Sentencia nº SDF-JRC-172-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 5 de Diciembre de 2013

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SDF-JRC-0172-2013

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-172/2013 ACTORA: COALICIÓN "5 DE MAYO" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIAS: G.D.V.P. y LLOALY NIDIA PAZ IBARRA

México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil trece.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resolvió el expediente identificado en el rubro, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

ANTECEDENTES

  1. Elección Municipal

    1. Jornada electiva. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Jalpan, en el Estado de Puebla (en adelante elección).

    2. Cómputo de la elección. El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal del señalado Ayuntamiento, inició el cómputo final 1

      y, previo a su conclusión, solicitó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla (en adelante el Consejo General) lo realizara supletoriamente, debido a que no había condiciones para que se concluyera en el Consejo Municipal.

    3. En dicha diligencia de recuento se revisaron cuatro paquetes electorales. En las casillas 0764 básica y 0764 extraordinaria 2

      los resultados coincidieron. En el caso de las casillas 0764 extraordinaria

      1 y 765 básica los resultados no coincidían y se levantó una nueva acta en el Consejo Municipal, las cuales constan a fojas 573 a 578 del cuaderno accesorio.

      El trece de julio siguiente, el Consejo General al hacer supletoriamente el cómputo de la elección, determinó abrir todos los paquetes electorales y realizar un recuento de los mismos. Se obtuvieron los siguientes resultados:

      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CANTIDAD CON NÚMERO CANTIDAD CON LETRA
      432 Cuatrocientos treinta y dos
      2,235 Dos mil doscientos treinta y cinco
      307 Trescientos siete
      2,174 Dos mil ciento setenta y cuatro
      1,378 Un mil trescientos setenta y ocho
      VOTOS NULOS 425 Cuatrocientos veinticinco
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 3 Tres
      VOTOS TOTALES 6,954 Seis mil novecientos cincuenta y cuatro

      Con base en lo anterior, el Consejo General declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría respectiva a la planilla encabezada por N.G.M., propuesta por la Coalición "5

      de mayo".

  2. Impugnación local.

    1. Demanda. El trece de julio de dos mil trece,

      Movimiento Ciudadano, a través de su representante propietario ante el Consejo General, promovió recurso de inconformidad para impugnar los resultados de la elección, pues consideró que los paquetes electorales se habían violado durante el resguardo en el Consejo Municipal.

    2. Resolución reclamada. El quince de noviembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla (en adelante Tribunal local) emitió resolución, en la cual decidió lo siguiente: a) modificar el acta de cómputo final emitida por el Consejo General; b) confirmar la declaración de validez de la elección; c) dejar sin efectos la expedición y otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la Coalición "5 de mayo" y ordenar su entrega a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, y d)

      revocar el acuerdo por el que se asignaban las regidurías de representación proporcional.

  3. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

    1. Demanda. Para de controvertir la resolución mencionada, el diecinueve de noviembre, la Coalición "5 de mayo" (en adelante la actora), presentó juicio de revisión constitucional electoral (en adelante juicio de revisión constitucional),.

    2. Turno. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de este año, el Magistrado Presidente en funciones ordenó integrar el expediente SDF-JRC-172/2013, y turnarlo a su ponencia, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

    3. Instrucción. El veintidós inmediato, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente, el veintiséis del mismo mes admitió la demanda, y el cuatro de diciembre declaró el cierre de la instrucción.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una Coalición participante en el proceso electoral, contra una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de Puebla, en relación con una elección de miembros de Ayuntamiento, en ese Estado; entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal, y supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior tiene fundamento en:

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal). Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica). Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, y Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley). Artículo 87, párrafo 1, inciso b).

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Están cumplidos los generales y especiales, en atención a lo siguiente.

  4. Requisitos generales.

    1. Requisitos de la demanda. El escrito de demanda cumple con lo previsto en el artículo 9 de la Ley, porque fue presentado por escrito ante la autoridad responsable; en ella se precisa el nombre de la actora; se asienta el nombre y firma autógrafa del representante de la misma; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan hechos y se exponen conceptos de agravio.

    2. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional fue promovido oportunamente, dado que la resolución fue notificada el quince de noviembre, y la demanda fue presentada el diecinueve de noviembre; esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que la actora fue notificada del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley.

    3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional fue promovido por parte legítima, pues quien formula la demanda es una coalición denominada Coalición "5 de Mayo", conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

      Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia

      21/2002 de la Sala Superior, con el rubro: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN

      PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL". 2

      1. Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2012, pp. 169-170.

        Es importante hacer mención que la Coalición "5 de mayo" compareció extemporáneamente como tercera interesada en el recurso primigenio, por lo que el Tribunal local no le reconoció tal calidad.

        Sin embargo, esta Sala Regional considera que está legitimada para interponer el presente medio de impugnación, ya que la sentencia que ahora impugna le causa un perjuicio. Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL

        TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO

        SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE".

        3

      2. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, p. 395.

    4. Personería. La tiene acreditada S.E.H., en su calidad de representante propietario de la actora ante el Consejo General, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley.

  5. Requisitos especiales.

    1. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley, porque la resolución impugnada es definitiva y firme.

      Ello, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Puebla no existe disposición de donde se desprenda la facultad a alguna autoridad de esa entidad para revisarlo y, en su caso, revocarlo, modificarlo o anularlo, de modo que es evidente la satisfacción del requisito en cuestión.

      Además, no existe algún medio de impugnación que deba agotarse previo a la presentación del presente juicio.

    2. Violación a preceptos constitucionales. Tal requisito se ha considerado que es de carácter formal, el cual se cumple al enunciar los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, pues el análisis de la violación material a esos preceptos forma parte del estudio de fondo.

      Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 2/97

      de la Sala Superior, con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

      ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO

      86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."

      4

      1. Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, México, 2012, pp. 380-381.

      En la especie, la actora alega que se vulneran los artículos

      14 y 16 de la Constitución Federal.

    3. Carácter determinante. Tal requisito contenido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley, está cumplido, tal y como se evidencia a continuación.

      La actora pretende que se revoque la resolución emitida por el Tribunal local que dejó sin efectos la constancia de mayoría que le había sido entregada a la planilla postulada por la Coalición "5 de mayo". Por lo que, de resultar fundados sus agravios, sería suficiente para revocar la resolución impugnada, y ordenar la entrega de la constancia de mayoría a la Coalición "5 de mayo" y dejar sin efectos la que el Tribunal local ordenó entregar a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, lo cual por sí mismo es determinante para el resultado de la elección.

      Esto es así, pues de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral el ganador fue el partido Movimiento...

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