Sentencia nº SDF-JRC-164-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SDF-JRC-0164-2013

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SDF-JRC-164/2013. ACTOR: COALICIÓN "5 DE MAYO" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "PUEBLA UNIDA" MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M. SECRETARIOS: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA Y MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA

México, Distrito Federal, cinco de diciembre de dos mil trece.

Vistos para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-164/2013, promovido por la Coalición "5 de Mayo", contra la resolución de treinta y uno de octubre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el Recurso de Inconformidad identificado con número TEEP-I-068/2013, relacionado con la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio R.L.G.; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que la coalición expone en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral 2013. El catorce de noviembre del año dos mil doce, inició formalmente el proceso electoral en el Estado de Puebla para renovar a los miembros del Congreso del Estado y Ayuntamientos.

    2. Jornada Electoral. El siete de julio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación a los cargos de diputados y miembros de los ayuntamientos en el estado de Puebla.

    3. Cómputo municipal. El diez de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de R.L.G., Puebla, llevó a cabo la sesión permanente de cómputo final correspondiente a la elección de miembros del ayuntamiento en cita, arrojando los siguientes resultados:

      VOTACIÓN MUNICIPAL DE R.L.G., PUEBLA
      PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES NUMERO LETRA
      2,462 Dos mil cuatrocientos sesenta y dos
      2,649 Dos mil seiscientos cuarenta y nueve
      432 Cuatrocientos treinta y dos
      1,956 Un mil novecientos cincuenta y seis
      27 Veintisiete
      VOTOS NULOS 212 Doscientos doce
      CANDIDATOS NO REGITRADOS 0 Cero
      VOTACIÓN CON CANDIDATURA COMÚN
      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN NUMERO LETRA
      2,489 Dos mil cuatrocientos ochenta y nueve

    Al finalizar el referido cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos postulados en común por la Coalición "5 de Mayo", expidiéndose la constancia de mayoría y validez a la planilla que obtuvo el triunfo.

  2. Recurso de Inconformidad. El trece de julio de dos mil trece, la coalición actora, interpuso ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, recurso de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de miembros del Ayuntamiento de R.L.G., la declaración de validez y en consecuencia la entrega de las constancias de mayoría a la planilla ganadora.

    El dos de agosto del mismo año, dicho Instituto Electoral remitió al Tribunal Electoral del Estado de Puebla el medio de impugnación promovido, al que correspondió el número de expediente TEEP-I-068/2013.

    1. Resolución. El treinta y uno de octubre de dos mil trece, el mencionado órgano jurisdiccional local, resolvió el medio de impugnación en términos de los resolutivos siguientes:

    PRIMERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la Coalición Puebla Unida, a través de su representante propietario P.F.L., acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de R.L.G., Puebla, en relación con la utilización de propaganda con elementos estrechamente vinculados con el corporativismo, así como la existencia de irregularidades en el cómputo de la elección, en términos del considerando SÉPTIMO rector de esta sentencia.

    SEGUNDO. Se declara fundado el agravio esgrimido por la Coalición Puebla Unida, referente a la utilización de propaganda con símbolos religiosos, analizado en el considerando SÉPTIMO rector de esta sentencia.

    TERCERO. Se declara la nulidad de la elección de ayuntamiento de R.L.G., Puebla, en términos del considerando OCTAVO rector de este fallo.

    CUARTO. Se dejan sin efectos los resultados, la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla registrada por la Coalición 5 de Mayo, la constancia de mayoría entregada a la misma y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el municipio de R.L.G.,

    P., que en su momento, fueron otorgadas por el Consejo General del Instituto.

    QUINTO. Se ordena notificar en términos del artículo 57, fracción XVIII, inciso c) de la Constitución Local, al Congreso del Estado, con copia certificada de la presente resolución, en relación a la celebración de la elección extraordinaria correspondiente;

    así como al Consejo General del Instituto, para los efectos legales previstos en el artículo 20 del código rector.

    SEXTO.. Una vez emitida la convocatoria, el Instituto Electoral deberá informar a este Tribunal, en un plazo de tres días contados a partir de su emisión.

    …" b) Notificación. Dicha resolución se notificó al actor y a los terceros interesados por comparecencia el treinta y uno de octubre del mismo año, según consta en las fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos ochenta y ocho del cuaderno accesorio uno.

  3. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la anterior determinación, el cuatro de noviembre del año que transcurre, la Coalición "5 de Mayo" por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, presentó

    ante el órgano jurisdiccional responsable, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en la que hace valer los motivos de disenso que a su interés estima convenientes.

  4. Remisión. Mediante

    oficio número TEEP/PRE-1643/2013, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el seis de noviembre del presente año, el Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Puebla remitió el expediente formado con motivo de la promoción del juicio en cita, acompañado del escrito original presentado y sus anexos.

    V.T.. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia a su cargo el expediente en el que se actúa, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1286/13 de esa misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

  5. Radicación. El siete del mes y año en curso, la Magistrada instructora radicó el expediente de mérito.

  6. Tercero interesado. Mediante oficio TEEP/PRE-1655/2013, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el once de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal responsable, remitió las constancias de publicitación del medio de impugnación;

    así como el escrito presentado por la coalición "Puebla Unida" quien por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de R.L.G. en el Estado de Puebla, solicitó se le reconociera la calidad de tercero interesado en este asunto, haciendo las manifestaciones que estimó conducentes.

  7. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de diciembre del año en curso, la Magistrada instructora admitió la demanda presentada y por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, decretó el cierre de instrucción atinente, quedando los autos en estado de resolución, misma que se emite al tenor de los siguientes C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

    185, 186 fracción III inciso a) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso d),

    4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido en contra de una determinación emitida por el órgano jurisdiccional electoral del Estado de Puebla, entidad que se encuentra en la Circunscripción Plurinominal en que esta S. ejerce su jurisdicción, y relacionada con actos vinculados con el proceso electoral que actualmente se desarrolla en dicha entidad.

    SEGUNDO. P.. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede a analizar primeramente si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad en los mismos.

    1. Requisitos generales.

      1. Requisitos formales de la demanda. En concepto de este

        órgano jurisdiccional, el escrito de demanda presentado, cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en su texto se advierte que se precisan el nombre de la coalición actora, el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable;

        se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

      2. Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8, de la ley procesal en cita.

        Lo anterior, debido a que la resolución impugnada fue notificada a la Coalición "5 de Mayo", el treinta y uno de octubre del año que transcurre, según se desprende de la cédula de notificación que obra en el expediente, y el escrito inicial de demanda respectivo se presentó ante la autoridad responsable el...

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