Sentencia nº SUP-REC-190-2013-Sentencia-2 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Agosto de 2014

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0190-2013

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-190/2013 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: H.D.B., OMAR ESPINOZA HOYO, M.I. DEL TORO HUERTA Y J.A.M. PINO

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado en el rubro, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional para controvertir la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil trece, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-349/2013, y R E S U L T A N D O

Primero. Antecedentes. De lo narrado por el partido accionante en su recurso, así como de las constancias que obran en autos se advierte:

  1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevaron a cabo elecciones en el estado de Oaxaca, para elegir entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de San Dionisio del Mar, de la citada entidad federativa.

  2. Cambio de sede del Consejo Municipal Electoral de San Dionisio del Mar, Oaxaca. El nueve de julio de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca autorizó mediante acuerdo CG-IEEPCO-80/2013, el cambio de sede, entre otros, del Consejo Municipal Electoral de San Dionisio del Mar, Oaxaca, a efecto de que se realizara el cómputo municipal correspondiente.

  3. Sesión de cómputo municipal en sede distrital.

    El once de julio de dos mil trece, el XXIII Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sede en Juchitán de Zaragoza, efectuó la sesión de cómputo respectivo obteniendo como resultado una diferencia de diecisiete votos entre el Partido Socialdemócrata de Oaxaca y la Coalición "Compromiso por Oaxaca", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, posicionados en primero y segundo lugar, respectivamente.

  4. Recurso de inconformidad. Contra lo anterior, el quince de julio de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional presentó el recurso de inconformidad RIN/EA/040/2013, el cual, una vez declarado improcedente el incidente de pretensión de nuevo escrutinio y cómputo respectivo, fue resuelto por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, esencialmente, en el sentido de declarar válido el cómputo de la elección en San Dionisio del Mar, Oaxaca, ordenando al efecto se expidieran las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Socialdemócrata de dicha entidad federativa.

  5. Primer juicio de revisión constitucional electoral (SX-JRC-332/2013). El diecinueve de octubre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, promovió el señalado medio de impugnación en contra de la resolución del tribunal local antes referida, el cual fue resuelto en el sentido de revocar la sentencia controvertida a efecto de que se recontaran los votos de las casillas 0838 básica, 0838 contigua 1,

    0838 contigua 2, 0839 contigua 1, 0840 básica, y 0840

    contigua 1, y, posteriormente, se emitiera una nueva resolución.

  6. Cumplimiento del tribunal local a lo ordenado en el SX-JRC-332/2013. El once de diciembre del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió una nueva resolución en la que declaró válido el cómputo municipal que realizó el propio tribunal local y ordenó expedir la constancia de mayoría a favor del Partido Socialdemócrata de dicho Estado, por haber ganado la elección, obtenido una diferencia de ocho votos sobre el segundo lugar ocupado por la Coalición "Compromiso por Oaxaca".

  7. Segundo juicio de revisión constitucional electoral (SX-JRC-349/2013). Inconforme con lo anterior, el dieciséis de diciembre de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional presentó un segundo juicio de revisión constitucional electoral; la Sala Regional Xalapa, al resolverlo decidió confirmar el nuevo cómputo realizado por el tribunal local en el que se otorgó el triunfó a la planilla de candidatos postulada por el Partido Socialdemócrata en la mencionada entidad federativa.

    Segundo. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia de la Sala Regional Xalapa, el veintitrés de diciembre de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Teresita de J.L.O. y E.C.L., quienes se ostentan como representantes propietarios del citado instituto político, ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con sede en San Dionisio del Mar y, ante el Consejo General del citado Instituto, interpuso recurso de reconsideración en la Oficialía de Partes de esa Sala Regional.

    Tercero. Trámite y sustanciación.

    I.R. del expediente en Sala Superior y turno. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veinticuatro de diciembre de dos mil trece, el S. General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa remitió a esta S. Superior el recurso de reconsideración, con sus anexos y, en su oportunidad, se ordenó integrar el expediente SUP-REC-190/2013 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador O.N.G..

  8. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el medio de impugnación en que se actúa y, al no existir trámite pendiente de desahogar cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4

    y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral precisado en el preámbulo de esta sentencia.

    SEGUNDO. Procedencia. En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

    1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre del partido político recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes promueven en representación del partido político recurrente.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de tres días contados a partir del día siguiente al en que se hubiere notificado, en virtud de que la sentencia impugnada se emitió el veinte de diciembre de dos mil trece, se notificó al partido político recurrente en la misma fecha según se advierte de las constancias que obran en autos, y el recurso de reconsideración se interpuso el veintitrés de diciembre siguiente.

    3. Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos, ya que el recurso fue interpuesto por un partido político a fin de combatir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SX-JRC-349/2013, presentado para combatir la resolución del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca mediante la cual ese órgano jurisdiccional, entre otros aspectos, confirmó la validez de elección de los integrantes del Ayuntamiento de San Dionisio del Mar, Juchitán y la expedición de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Socialdemócrata.

      En el caso, quienes interponen el recurso de reconsideración en representación del Partido Revolucionario Institucional cuentan con personería suficiente para instar el presente medio de impugnación, al ser quienes presentaron la demanda de juicio de revisión constitucional electoral al cual recayó la sentencia ahora impugnada.

    4. Interés jurídico. El partido político recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte una sentencia dictada dentro de un juicio en el que fue parte actora y que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.

    5. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia combatida se emitió dentro de un juicio de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.

    6. Requisito especial de procedencia. En la especie se acredita el requisito en cuestión, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de una sentencia de fondo de una Sala Regional en la que se advierten hechos que evidencian la existencia de irregularidades graves que posiblemente pueden afectar los principios constitucionales y convencionales rectores de los procesos electorales, que impidieron realizar el cómputo total de la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas, atento a las siguientes...

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