Sentencia nº SUP-JDC-1992-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Agosto de 2014

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ.
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMORELOS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1992-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-1992/2014. ACTOR: F.G.S.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: J.A.O.L..

México, Distrito Federal, a trece de agosto de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por F.G.S., contra la resolución de sobreseimiento de diez de julio de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de M., en la que considera extemporánea la impugnación de falta de pago de diversas remuneraciones inherentes al cargo de regidor.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se eligieron a los integrantes del Ayuntamiento de Cuernavaca,

      M..

    2. Asignación de regidurías. El doce de julio siguiente, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de M., entregó las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Cuernavaca, entre otros, a R.Y.V. y F.G.S., propietario y suplente respectivamente, para el periodo 2009-2012.

    3. Protesta al cargo de regidor del actor. El veintiséis de septiembre de dos mil doce, F.G.S. tomó

      protesta y posesión del cargo como regidor propietario para integrar el cabildo de Ayuntamiento de Cuernavaca, M..

    4. Conclusión del encargo. El treinta y uno de diciembre de dos mil doce, F.G.S. concluyó su encargo como regidor del Ayuntamiento.

    5. Solicitud de pago. Según el actor, en enero de dos mil trece, acudió en reiteradas ocasiones al Ayuntamiento para solicitar el pago de diversas prestaciones económicas que le correspondían por el ejercicio del cargo como regidor.

  2. Juicio ciudadano local.

    1. Demanda. El veintisiete de mayo de dos mil catorce, F.G.S. promovió juicio ciudadano local, para impugnar la falta de pago de dietas, aguinaldo, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones que le corresponden por el ejercicio del cargo como regidor, atribuidos al Presidente Municipal y Tesorero del Ayuntamiento de Cuernavaca.

    2. Sentencia local impugnada. El diez de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de M. sobreseyó el juicio, porque, esencialmente, consideró que la impugnación era extemporánea, pues conforme a la legislación aplicable es razonable el plazo de un año a partir de la conclusión del cargo de elección popular, para reclamar la falta de pago de dietas o demás prestaciones inherentes al mismo, y en el caso, la impugnación se presentó fuera del plazo señalado, con lo cual se extingue el derecho de acción del actor.

      Dicha determinación se notificó al actor el once de julio siguiente.

    3. Periodo vacacional del tribunal local. El Tribunal Electoral del Estado de M. determinó que el primer periodo vacacional transcurriría del catorce al veinticinco de julio, reanudándose las labores ordinaria el veintiocho siguiente, y que durante dicho lapso se interrumpen los términos en los procedimientos que se encuentran sustanciándose en [el] Tribunal; además de que permanecerá cerrada la Oficialía de Partes.

  3. Juicio para protección de los derechos político electorales del ciudadano.

    1. Demanda. Inconforme, el veintiocho de julio de dos mil catorce, F.G.S. promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de M..

    2. Trámite. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta S. Superior, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado respectivo.

    3. Sustanciación. El uno de agosto de dos mil catorce, el M.P.J.A.L.R. turnó el expediente a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, dejando los autos en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

      186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por propio derecho y con la calidad de ex-regidor, para controvertir la sentencia emitida por un Tribunal Estatal Electoral, que aducen les afecta su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo, por declarar el sobreseimiento del juicio en el que reclamó el pago de dietas y otras prestaciones.

      Sirven de respaldo argumentativo a lo anterior las jurisprudencias de rubro "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER

      DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y

      DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR." y"CARGOS DE ELECCIÓN

      POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE

      OAXACA)." 1

      1

      Publicadas en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", a fojas

      192-193; y 173-174.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Forma. Las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada están satisfechas, en razón de que la demanda señala el nombre del actor, identifica el acto impugnado y autoridad responsable, menciona los hechos y agravios que se afirma causa el acto reclamado al actor y la firman de manera autógrafa del promovente.

    6. Oportunidad. La demanda se presentó

      oportunamente, porque la resolución controvertida se notificó al promovente el viernes once de julio de dos mil catorce y la demanda la presentó el lunes veintiocho siguiente.

      Lo anterior, al no computarse el periodo vacacional del Tribunal Electoral del Estado de M. que transcurrió del catorce al veinticinco de julio, por lo cual su presentación estuvo dentro del plazo legal de cuatro días hábiles previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley adjetiva aplicable.

      Ello, porque el Tribunal Electoral del Estado de M. interrumpió el término de los procedimientos en sustanciación y cerró la Oficialía de partes del catorce al veinticinco de julio, en virtud del periodo de vacaciones, reanudando sus labores ordinarias el veintiocho siguiente, por lo cual, es evidente que dicho lapso de tiempo no debe computarse para efectos del plazo que tiene el actor para controvertir la sentencia local.

    7. Legitimación e interés jurídico. La señalada exigencia, establecida en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley adjetiva citada, se tiene por cumplida, toda vez que el juicio lo promueve un ciudadano, por derecho propio, con la calidad de ex-regidor, en el que aduce violación a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo, por falta de pago de dietas, aguinaldo, bono y demás prestaciones, por culminación de gestión municipal; además fue quien promovió el juicio ciudadano local, al que recayó la sentencia controvertida.

    8. D.. El requisito señalado está

      colmado, toda vez que e l acto impugnado es definitivo y firme puesto que en la legislación electoral del Estado de M., no se regula algún medio de impugnación que se deba desahogar antes de controvertirlo en esta instancia constitucional mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

      TERCERO. Sentencia impugnada. La sentencia impugnada es al tenor siguiente.

      "SEGUNDO. Causal de improcedencia y sobreseimiento. Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia o sobreseimiento son de orden público y, por tanto, de análisis preferente, este Órgano Jurisdiccional advierte que de los informes justificativos remitidos por las autoridades responsables, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 336, fracción II, en relación con los numerales 315 y 335 fracción IV, todos del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de M., (vigente hasta el 29 de junio del 2014),"aplicable al caso mutatis mutandi,

      disposiciones que señalan:

      "Código Electoral del Estado Libre y Soberano de M. Capítulo VI

      De la interposición de los recursos "Artículo 339, 360 y 361"

      (Se transcriben)

      De lo anteriormente transcrito, se colige que:

      1. Los plazos y términos se encuentran definidos por el legislador local en el código comicial.

      2. Que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se presentará ante el Tribunal Estatal Electoral, dentro de los plazos señalados por el código de la materia;

      3. Que los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano cuando sean presentados fuera de los plazos señalados por el código comicial local.

      4. Que procede el sobreseimiento, cuando durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia de las señaladas por el código local.

      De lo anterior, como ya se había comentado, se advierte que en el presente juicio se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 336, fracción II, en relación con el numeral 335, fracción IV, del código comicial local y, (vigente hasta el 29 de junio del 2014), aplicable al presente asunto mutatis mutandi atento a las...

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