Sentencia nº SM-JDC-27-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 22 de Mayo de 2014
Ponente | YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2014 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey |
Entidad | QUERÉTARO |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIE
ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-27/2014 ACTOR: E.S. GONZÁLEZ RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL CONSEJO ESTATAL Y DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR |
Monterrey, Nuevo León, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
Con fundamento en los artículos 33, fracción III; 35, párrafo segundo y 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional ACUERDA:
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El presente juicio es improcedente. Se afirma lo anterior al advertirse que el actor fue omiso en agotar el medio de defensa local antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, circunstancia que actualiza la causal de improcedencia prevista por los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De las referidas disposiciones es factible deducir que el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa. Lo anterior, ya sea porque no están previstos legalmente o los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido; también, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.1
En el caso concreto, se controvierte la omisión del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro de incluir en el orden del día de la convocatoria relativa a la instalación del Consejo Estatal, el procedimiento de renovación del Comité Directivo Estatal, lo cual, en concepto del promovente, vulnera a su vez su derecho de petición, ya que se ignora la solicitud dirigida al P. del citado Comité, en la cual el promovente en conjunto con otros consejeros estatales pidieron que se incluyera en dicha convocatoria el referido punto.
Si bien, como lo señala el actor, no existe un recurso efectivo en el orden jurídico intrapartidario para combatir la omisión del órgano partidista, la legislación electoral local prevé un medio de impugnación denominado recurso de inconformidad, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, el cual resulta eficaz para que, en su caso, el actor alcance su pretensión, según se razona a continuación.
El artículo 29, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Querétaro dispone que corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y de las Salas que lo integran, entre otras, la Electoral, garantizar la supremacía y control de la propia constitución, mediante su...
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