Sentencia nº SUP-REC-878-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Julio de 2014

JurisdicciónCOAHUILA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha05 Julio 2014
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Número de resoluciónSUP-REC-878-2014

SUP-REC-0878-2014

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-878/2014. ACTOR: PARTIDO PROGRESISTA DE COAHUILA. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: AURORA ROJAS BONILLA Y ERNESTO CAMACHO OCHOA.

México, Distrito Federal, a cinco de julio de dos mil catorce.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Progresista de Coahuila, a fin de impugnar la sentencia de veintisiete de junio de dos mil catorce, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León1, en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-5/2014.

1 En lo subsecuente, Sala Regional Monterrey.

R E S U L T A N D O:

De las constancias de autos se advierte lo siguiente:

I.A..

  1. Aprobación del convenio de coalición. En sesión ordinaria de once de abril de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila2

    dictó el acuerdo número 14/2014, en el que se aprobó el registro de la Coalición parcial denominada "TODOS SOMOS COAHUILA" integrada, por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por los partidos estatales Socialdemócrata de Coahuila, Primero Coahuila, J., de la Revolución Coahuilense y Campesino Popular.

    2 En adelante Instituto local.

  2. Impugnación local. Inconformes, el Partido Progresista de Coahuila y el Partido Acción Nacional interpusieron los juicios electorales 7/2014 y 8/2014, y el siete de mayo, el tribunal electoral local confirmó la determinación controvertida.

  3. SM-JRC-2/2014 y acumulado. Inconformes, los partidos Progresista de Coahuila y Acción Nacional promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, mismos que fueron resueltos por la Sala Regional Monterrey el veintidós de mayo siguiente, en el sentido de modificar el acuerdo de registro de la Coalición, en esencia, en lo que nos interesa, para que el Consejo General del instituto electoral local tenga por establecido en el convenio respectivo que en caso de resultar ganadora la fórmula en la que tales militantes formen parte, se estimará que la curul de mayoría relativa representará al PRI en el Congreso local, y se contabilizará a este partido para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, para lo cual deberá requerir a los partidos integrantes de la Coalición, a efecto de que le remitan un mecanismo de distribución de votos que respete los principios rectores del proceso comicial3.

    3 "6. EFECTOS DEL FALLO

    […] lo conveniente es modificar el acuerdo por el que se aprobó la solicitud de registro de la Coalición, para efecto de ordenar lo siguiente:

  4. Al titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral:

    que… informe al Consejo General del IEPCC, si los ciudadanos F.T.H., J.E.M.A., L.G.J., I.L.C.O., A.I.D.P., G.T.C., O.M.R. y S.L.C., fueron incluidos por el PRI en el padrón de afiliados que ese partido entregó el pasado veintiocho de marzo a esa Dirección Ejecutiva, y adjunte copia certificada de las constancias que así lo avalen.

  5. Al Consejo General del IEPCC:

  6. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al en que reciba la información señalada en el párrafo que antecede, si se le comunica que todos o algunos de los ciudadanos mencionados sí son militantes del PRI, deberá modificar el acuerdo de registro de la Coalición, para efecto de que se tenga por establecido en el convenio respectivo que en caso de resultar ganadora la fórmula en la que tales militantes formen parte, se estimará

    que la curul de mayoría relativa representará al PRI en el Congreso local, y se contabilizará a este partido para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional.

    ii) De inmediato deberá requerir a los partidos integrantes de la Coalición, a efecto de que le remitan, dentro del plazo de setenta y dos horas, un escrito a través del cual estipulen un mecanismo de distribución de votos que respete los principios rectores del proceso comicial, conforme a lo previsto en el apartado 5.7 de este fallo. Una vez que transcurra el plazo referido o le alleguen el documento citado, dicha autoridad deberá acordar lo conducente dentro de las setenta y dos horas posteriores".

  7. Cumplimiento de sentencia. El veintitrés de mayo siguiente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas del Instituto Nacional Electoral informó, que al realizar una búsqueda en el Sistema de verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, se encontraron en el padrón de afiliados del Partido Revolucionario Institucional, a los ciudadanos F.T.H., L.C.O., G.T.C. y O.M.R..

    1. Nuevo esquema de distribución de votos.

  8. Aprobación del nuevo esquema de distribución.

    El veinticinco de mayo, el Consejo General del Instituto local, en acuerdo

    39/2014, ratificó el nuevo esquema presentado por la Coalición, por el cual se habrían de distribuir los votos que obtuviese dicha alianza comicial entre los partidos que la conforman, y determinó que en caso de resultar ganadores los candidatos F.T.H., I.L.C.O., G.T.C. y O.M.R., se estimará que la curul de mayoría relativa representará al Partido Revolucionario Institucional, en el Congreso Local, y se contabilizará a este partido para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional.

    1. Juicio electoral local.

  9. Demanda y reencauzamiento a instancia local.

    Inconformes, el partido recurrente y F.T.H., G.T.C., I.L.C.O. y O.M.R. promovieron sendos juicios de revisión constitucional SM-JRC-4/2014, los cuales fueron reencauzados por la Sala Regional Monterrey para la competencia del tribunal electoral local.

  10. Sentencia local. El trece de junio de dos mil catorce, el Tribunal Electoral de Coahuila determinó, en lo que nos interesa, sobreseer en el juicio electoral interpuesto por el partido recurrente, sustancialmente, sobre la base de que los agravios del juicio local eran tema de cosa juzgada, porque la Sala Regional Monterrey se pronunció

    respecto de temas de inconstitucionalidad del artículo 60 del código electoral local y del mecanismo de distribución de votos, al resolver el juicio tramitado con la clave SM-JRC-2/2014 y su acumulado.

    1. Juicio de revisión constitucional competencia de la Sala Regional Monterrey.

  11. Demanda. Inconformes, el Partido Progresista de Coahuila y F.T.H., G.T.C.,

    I.L.C.O. y O.M.R. promovieron juicio de revisión constitucional electoral y sendos juicios ciudadanos, respectivamente.

  12. Sentencia impugnada (SM-JRC-5/2014 y Acumulados). El veintisiete de junio siguiente, la Sala Regional Monterrey confirmó la sentencia del tribunal local, en lo fundamental, porque el partido actor dejó de controvertir las razones por las cuales el tribunal electoral local consideró que existía cosa juzgada en el tema reclamado, y por tanto, la estimó que debía confirmarse el sobreseimiento.

    V.R. de reconsideración.

    1. Demanda. En contra de esa determinación, el

    uno de julio de dos mil catorce, el Partido Progresista de Coahuila, a través de su representante ante el Consejo General del instituto electoral local, interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional responsable.

    2. Trámite. EL dos de julio siguiente, se recibió el asunto en la Oficialía de Partes de este Tribunal, y el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado, lo admitió a trámite, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución, razón por la que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el recurso al rubro indicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI

    y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional, mismo que fue interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-5/2014 y acumulados.

    SEGUNDO. Requisitos y presupuesto de procedibilidad.

    1. Requisitos generales.

  13. Forma. El medio de impugnación se presentó

    por escrito ante la Sala Regional responsable, en el cual se hace constar el nombre del partido actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados, y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente en el escrito de demanda.

  14. Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo

    1, inciso...

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