Sentencia nº SUP-REC-161-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Diciembre de 2013

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ.
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0161-2013

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-161/2013. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-161/2013 promovido por el Partido Revolucionario Institucional a fin de impugnar la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-309/2013 y R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por el partido recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

  1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece, se realizaron elecciones en el Estado de Oaxaca para elegir a los concejales de los ayuntamientos regidos por el sistema de partidos políticos.

  2. Cómputo municipal. El once de julio siguiente, el Consejo Municipal de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, realizó la sesión de cómputo municipal respectiva, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición "Unidos por el Desarrollo", integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, al haber logrado el triunfo con cuatro mil ochenta y tres votos.

    La Coalición "Compromiso por Oaxaca", conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, quedó en segundo lugar, al alcanzar dos mil cuatrocientos noventa y seis sufragios.

  3. Recurso local. El quince de julio de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal respectivo.1

    1 Desde la presentación del Recurso de Inconformidad el Partido Revolucionario Institucional aduce que el cinco de julio de dos mil trece, dos personas que pertenecían al equipo de su candidato fueron agredidas por unos sujetos que circulaban en una camioneta color rojo, marca Ford F-150, pickup, y que el día siete de julio siguiente, fecha en que se realizó

    la jornada electoral, se registraron incidentes en cuatro casillas por parte de un grupo de ciudadanos que transitaban una unidad FORD F.250, color negra, los cuales agredieron física y verbalmente a cuatro ciudadanos simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional.

  4. Resolución del recurso. El veintiséis de septiembre siguiente, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Tlacolula de Matamoros,

    Oaxaca, realizada por el Consejo Municipal Electoral del mencionado municipio.

    V.J. de revisión constitucional electoral.

    El uno de octubre de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia referida en el numeral anterior.

  5. Resolución. El cuatro de diciembre siguiente, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz,2 confirmó la resolución emitida por el Tribunal local el veintiséis de septiembre del año en curso, que a su vez, ratificó la validez de la elección municipal referida y la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la "Coalición Unidos por el Desarrollo".

    2 En lo sucesivo Sala Regional Xalapa.

    SEGUNDO. Recurso de reconsideración. El siete de diciembre de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional interpone el presente recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa.

    I.T. y sustanciación.

    El nueve de diciembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio TEPJF-SRX-SGA-2095/2013, signado por el S. General de Acuerdos de la Sala Regional Xalapa, mediante el cual remitió la demanda y demás documentación relativa al presente medio de impugnación.

  6. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior J.A.L.R. acordó

    integrar el expediente SUP-REC-161/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L. para los efectos previstos en el artículo

    19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-4148/13 suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  7. Radicación. El diez de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación al rubro indicado.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el recurso al rubro indicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI

    y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional, mismo que fue interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-309/2013.

    SEGUNDO. Improcedencia. Esta S. Superior considera que el presente recurso de reconsideración es notoriamente improcedente, conforme lo previsto en el artículo 9, párrafo 3; en relación con los diversos numerales 61, párrafo 1, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y

    68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El artículo 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto por la aludida Ley adjetiva de la materia.

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