Sentencia nº SG-JRC-49-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 4 de Julio de 2014

PonenteJOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR 
 SÁNCHEZ.
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SG-JRC-0049/2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SG-JRC-49/2014 Y SU ACUMULADO SG-JRC-51/2014. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "POR EL BIEN DE NAYARIT". MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ. SECRETARIOS: L.E.M., MARTHA PAOLA CARBAJAL ZAMUDIO Y ANTONIO FLORES SALDAÑA.

Guadalajara, J., a cuatro de julio de dos mil catorce.

VISTOS , para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, al rubro citados, promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional, y por el Partido de la Revolución Democrática, a través de quienes se ostentan como sus representantes ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, mismos que controvierten el Acuerdo de veintisiete de junio de dos mil catorce, mediante el cual, el Consejo Local,

resolvió la denuncia contenida en el expediente CLE-PA-D014-2014.

R ESULTANDO.

I.A.. De la narración de hechos que los partidos políticos actores realizan en sus respectivos escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El dieciséis de junio de dos mil catorce,

    la representante propietaria ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit del Partido Acción Nacional, presentó en la Oficialía de Partes del referido Consejo, denuncia por la presunta responsabilidad en la contravención a las disposiciones electorales que ordenan el retiro de la propaganda gubernamental en tiempos electorales.

    Dicha denuncia fue registrada por la autoridad administrativa electoral local en el expediente identificado con la clave CLE-PA-D014-2014.

  2. Resolución a la denuncia. El veintisiete de junio del año en curso, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, resolvió la denuncia a que hace referencia el punto anterior, la cual se declaró infundada.

    1. Juicios de revisión constitucional electoral. El treinta de junio posterior, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, ambos por medio de sus representantes ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, interpusieron directamente ante esta Sala Regional, demandas de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución

      referida en el punto que antecede.

    2. Turno a ponencia. El primero de julio de del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta S.R.M.A.S.F., acordó turnar los expedientes identificados con las claves SG-JRC-49/2014 y SG-JRC-51/2014 a la ponencia a cargo del Magistrado J.A.A.A.S., para efectos de la sustanciación correspondiente; dichos proveídos fueron cumplimentados en esa misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficios TEPJF/SG/SGA/539/2014 y TEPJF/SG/SGA/541/2014.

    3. Radicaciones y requerimientos. El dos de julio de dos mil catorce, el Magistrado Instructor dictó sendos proveídos en los que radicó

      las demandas y requirió a la autoridad señalada como responsable para que llevara a cabo la publicación y trámite de las mismas.

      V.T. y remisión de los expedientes a la Sala Regional.

      El tres de julio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias por las que el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, remitió a este órgano jurisdiccional los expedientes y la documentación del trámite y publicación de los presentes medios de impugnación.

    4. Tercero Interesado. Dentro del plazo de veinticuatro horas que de manera excepcional se estableció en el acuerdo de dos de julio del año en curso, compareció la Coalición "Por el Bien de Nayarit", por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa.

    5. Admisiones, cumplimientos y cierres de instrucción.

      Mediante proveídos de tres de julio de dos mil catorce, se emitieron sendos acuerdos en los que se recibió diversa documentación remitida por la autoridad responsable, y en tal virtud, se tuvieron por cumplidos los requerimientos;

      además, al considerar que no había diligencia pendiente por desahogar, se admitieron las demandas y se declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de resolución.

    6. Recepción de documentación. El cuatro de julio del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por recibida la documentación original a la que referencia el punto anterior.

      CONSIDERANDO.

      PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J., es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II,

      184, 185 y 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4,

      6, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral –actualmente Instituto Nacional Electoral- y publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será

      cabecera de cada una de ellas.

      Lo anterior, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática a través de sus representantes, quienes controvierten un acuerdo dictado por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-49/2014 y del registrado como SG-JRC-51/2014, se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que se controvierte el mismo acto, consistente en el acuerdo de veintisiete de junio del año en curso, mediante el cual, el Consejo Local,

      resolvió la denuncia contenida en el expediente CLE-PA-D014-2014, se hacen valer agravios similares en los escritos de impugnación y la pretensión, así como la causa de pedir de los actores es la misma.

      En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-51/2014, al diverso expediente del juicio de revisión constitucional SG-JRC-49/2014, por ser

      éste el más antiguo de los juicios que se acumulan.

      Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos

      199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86

      del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo, a los autos del expediente acumulado.

      TERCERO. Per saltum. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito de procedibilidad que el acto o resolución impugnados en el juicio de revisión constitucional electoral sea definitivo y firme, por lo cual sólo puede acudirse a este medio extraordinario, una vez agotadas en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

      Al respecto, los partidos accionantes argumentan que en el presente caso se justifica la vía per saltum como excepción al principio de definitividad, puesto que el agotamiento de tal instancia les podría ocasionar una merma irreparable a sus pretensiones, atendiendo a que, sobre el particular, impugnan un acuerdo que versa sobre una denuncia vinculada con el proceso electoral en el Estado de Nayarit que actualmente se encuentra en curso y cuya jornada electoral tendrá verificativo el próximo seis de julio del presente año.

      Se encuentra justificada la vía per saltum, como a continuación se expone.

      Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que la exigencia en cuestión responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como en la especie, el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual, los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, ya que no se justifica instar lo extraordinario cuando a la postre resulte más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario que sea eficaz para lograr lo pretendido.

      En este sentido, este órgano jurisdiccional también ha sustentado que es posible exonerar a la parte actora de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en...

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