Sentencia nº SG-JRC-48-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SG-JRC-0048/2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SG-JRC-48/2014 Y SU ACUMULADO SG-JRC-52/2014 ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "POR EL BIEN DE NAYARIT" AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT MAGISTRADA: M.A.S.F. SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO

Guadalajara, J., a cuatro de julio de dos mil catorce.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, al rubro citados, promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional, y por el Partido de la Revolución Democrática, a través de quienes se ostentan como sus representantes ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de N., quienes controvierten el Acuerdo de veintisiete de junio de dos mil catorce, mediante el cual, el Consejo Local,

resolvió la denuncia contenida en el expediente CLE-PA-D11-2014.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus respectivos escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. Denuncias en contra del Gobernador. El doce de junio de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante,

      ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de N., presentó denuncia por la presunta difusión de propaganda gubernamental violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la normativa electoral nayarita, en el contexto del proceso comicial que actualmente se desarrolla en dicha entidad federativa.

      Dicha denuncia fue registrada por la autoridad administrativa electoral local en el expediente identificado con la clave CLE-PA-D11-2014.

    2. Resolución de la denuncia. El veintisiete de junio siguiente, la autoridad señalada como responsable,

      resolvió la denuncia a que hace referencia el punto anterior, la cual se declaró

      infundada.

  2. Acto impugnado. Lo constituye el acuerdo de veintisiete de junio del año en curso, emitido por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de N. en el expediente CLE-PA-D11-2014, por el cual, declaró infundada la citada denuncia presentada.

  3. Juicios de revisión constitucional electoral. Contra tal determinación, el treinta de junio posterior, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, ambos por medio de sus representantes ante el referido consejo local, interpusieron directamente ante esta Sala Regional, demandas de juicio de revisión constitucional electoral.

  4. Turno a ponencia. El uno de julio del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta S.R.M.A.S.F., acordó

    turnar los expedientes identificados con las claves SG-JRC-48/2014 y SG-JRC-52/2014 a la ponencia a su cargo, para efectos de la sustanciación correspondiente; dichos proveídos fueron cumplimentados en esa misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante oficios TEPJF/SG/SGA/538/2014 y TEPJF/SG/SGA/542/2014.

    V.R. y requerimiento. Por acuerdos de misma fecha, la Magistrada Instructora determinó radicar los juicios que nos ocupan;

    además, atendiendo a que los medios de impugnación se interpusieron de manera directa ante este órgano jurisdiccional, requirió a la autoridad señalada como responsable a efecto de que llevara a cabo la publicación y el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Recepción de constancias, cumplimiento al trámite, admisiones, tercero interesado, propuesta de acumulación y cierre de instrucción. Mediante proveídos de tres de julio del año en curso, la Magistrada Electoral acordó la recepción de diversas constancias remitidas a esta Sala Regional por la autoridad señalada como responsable; asimismo, tuvo al citado consejo local dando cumplimiento al trámite aludido y admitió las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral que nos ocupan;

    además, tuvo compareciendo como tercera interesada a la Coalición POR EL BIEN

    DE NAYARIT, por conducto de su representante.

  6. Recepción de constancias. Por acuerdo del día que se actúa la Magistrada Electoral tuvo por recibida diversa documentación, remitida por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de N..

    Además, al considerar que los presentes medios de impugnación guardan conexidad, la Magistrada Instructora propuso la acumulación del expediente SG-JRC-52/2014 al diverso SG-JRC-48/2014 por ser éste último el más antiguo; consecuentemente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción en los mismos y reservó los autos para la elaboración de los proyectos de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J., es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

    3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral –actualmente Instituto Nacional Electoral- y publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

    Lo anterior, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática a través de sus representantes, quienes controvierten un acuerdo dictado por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de N., entidad federativa que se encuentra en la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Acumulación. Atendiendo a la propuesta de la Magistrada Instructora contenida en el auto de tres de julio pasado, y del análisis de los escritos de demanda contenidos en los expedientes SG-JRC-48/2014

    y SG-JRC-52/2014, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, puesto que en ambos escritos se controvierte el mismo acto, consistente en el acuerdo de veintisiete de junio del año en curso, mediante el cual,

    el Consejo Local, resolvió la denuncia contenida en el expediente CLE-PA-D11-2014, en esencia, se hacen valer los mismos agravios y la pretensión, así como la causa de pedir de los actores es la misma.

    En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-52/2014, al diverso SG-JRC-48/2014, por ser éste último el más antiguo.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos

    199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 y 87

    párrafo segundo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo, a los autos del expediente acumulado.

    TERCERO. Per saltum. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 86 apartado

    1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito de procedibilidad que el acto o resolución impugnados en el juicio de revisión constitucional electoral sea definitivo y firme, por lo cual sólo puede acudirse a este medio extraordinario, una vez agotadas en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

    Al respecto, los partidos accionantes argumentan que en el presente caso se justifica la vía per saltum como excepción al principio de definitividad, puesto que el agotamiento de tal instancia les podría ocasionar una merma irreparable a sus pretensiones, atendiendo a que, sobre el particular, impugnan un acuerdo que versa sobre una denuncia vinculada con el proceso electoral en el Estado de N. que actualmente se encuentra en curso y cuya jornada electoral tendrá verificativo el próximo seis de julio.

    Se encuentra justificada la vía per saltum, como a continuación se expone.

    Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que la exigencia en cuestión responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como en la especie, el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual, los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, ya que no se justifica instar lo extraordinario cuando a la postre resulte más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario que sea eficaz para lograr lo pretendido.

    En este sentido, este órgano jurisdiccional también ha sustentado que es posible exonerar a la parte actora de agotar...

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