Sentencia nº SUP-JDC-401-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Mayo de 2014

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0401-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-401/2014 ACTOR: E.C.M., EN REPRESENTACIÓN DE E.J.C.A. RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA NACIONAL DE LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TERCERO INTERESADO: ROBERTO MURGUÍA MORALES, EN REPRESENTACIÓN DE G.E.M.M. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ARTURO ESPINOSA SILIS

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, en el sentido de CONFIRMAR el fallo de la Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por el actor, en el cual se confirmó la resolución de primero de abril de dos mil catorce, emitida por el órgano partidista responsable en el recurso de queja con número de expediente CONECEN/RQ/004/2014, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Denuncia. En el marco del proceso interno de elección de dirigencia nacional del Partido Acción Nacional, el veintidós de marzo de dos mil catorce, E.C.M. en su calidad de representante suplente de E.J.C.A., presentó ante la Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, denuncia en contra de G.E.M.M. por supuestos actos anticipados de campaña.

    2. Resolución del recurso de queja. El dos de abril del año en curso, la Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional resolvió el recurso de queja presentado en contra de G.E.M.M. por la realización de supuestos actos anticipados de campaña, declarando infundados los motivos de inconformidad expresados por el denunciante.

    3. Recurso de reconsideración (acto impugnado).

      Inconforme con lo resuelto por el órgano partidista responsable, el actor interpuso recurso de reconsideración, mismo que fue resuelto el veintidós de abril siguiente en el sentido de declarar infundados los motivos de inconformidad y confirmar lo resuelto en el recurso de queja señalado en el numeral anterior.

    4. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo resuelto en el recurso de reconsideración, el veintinueve de abril del presente año, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    5. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado ante la Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité

      Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el dos de mayo del año en curso, compareció como tercero interesado R.M.M. en su calidad de representante suplente de G.E.M.M..

    6. Turno a la ponencia. El tres de mayo del presente año, el Magistrado Presidente turnó el escrito a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., a efecto de que lo sustanciará y formulara el proyecto de sentencia correspondiente.

    7. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en que se actúa, admitió los juicios y declaró cerrada la instrucción.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta S. Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por E.C.M., en su calidad de representante suplente de E.J.C.A., a fin de controvertir la resolución emitida en el recurso de reconsideración con número de expediente CONCEN/RQ/004/2014, por la Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto de la cual aduce vulnera su derecho político-electoral de afiliación.

    2. Procedencia Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

      2.1 Forma: El medio de impugnación se presentó

      por escrito ante la autoridad responsable y en el se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio al incoante.

      2.2 Oportunidad: El escrito de demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia controvertida se hizo del conocimiento del actores el veinticinco de abril de dos mil catorce y la demanda se presentó el veintinueve siguiente, por lo que al haber corrido el plazo de cuatro días previsto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del veintiséis al veintinueve de abril del presente año, es claro que el escrito de demanda se presentó en tiempo.

      2.3 Legitimación y personería: El juicio es promovido por E.C.M., en su carácter de representante suplente de E.J.C.A. candidato a Presidente del Comité

      Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por lo que el requisito de legitimación se encuentra plenamente colmado al ser un ciudadano quien promueve el medio de impugnación. Igualmente se tiene acreditada la personaría del incoante, misma que es reconocida por el órgano partidista responsable, y tiene su fundamento en el artículo 86 de la "Convocatoria para la elección del P. y miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional", en la que se prevé que los candidatos podrán interponer los medios de impugnación a través de sus representantes.

      2.4. Interés jurídico: El interés jurídico del actor se encuentra acreditado, pues aduce que el fallo que controvierte la causa una afectación directa a su derecho político-electoral de afiliación, ya que fue el quien presentó la denuncia de hechos primigenia.

      2.5. Definitividad: Se cumple el requisito, en virtud de que en la normativa partidista no existe medio de impugnación que proceda en contra de la sentencia que se controvierte.

    3. Estudio de fondo i. Planteamiento del caso La pretensión del actor consiste en que se revoquen las determinaciones emitidas por la Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en el recurso de reconsideración con número de expediente CONECEN/RR/005/2014 y a su vez la relativa al recurso de queja con número de expediente CONECEN/RQ/004/2014, a fin de que se determine que el candidato E.G.M.M. incurrió en actos anticipados de campaña derivado de la creación de su perfil en la red social "FACEBOOK", con la intención de promocionar su imagen de cara a la elección interna del partido.

      La causa de pedir la hacen consistir en una indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, en virtud de que no se valoraron de manera correcta las pruebas que obran en autos, lo que ocasionó que indebidamente se estimará que los hechos...

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