Sentencia nº SUP-RAP-49-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Mayo de 2014

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0049-2014

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-49/2014 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL AHORA INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E. AMBRIZ

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-49/2014, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir el acuerdo identificado con la clave CG136/2014, por el cual se dio respuesta a la petición de derecho de réplica hecha por el Partido Acción Nacional, en escrito de veintiocho de enero de dos mil catorce, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que hace el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El veintiocho de noviembre de dos mil trece, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional por presuntas violaciones a la ley electoral cometidas en su agravio, derivadas de la transmisión de diversos promocionales en radio y televisión en el Estado de Sonora, que, en su concepto, afectaban en la honra y reputación.

    La mencionada denuncia motivó la integración del expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/67/2013.

  2. Medidas cautelares. El veintinueve de noviembre de dos mil trece, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral declaró procedente la solicitud de adoptar medidas cautelares hecha por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del citado instituto, respecto de la difusión de los promocionales objeto de la denuncia.

  3. Resolución del procedimiento especial sancionador. Para resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PAN/CG/67/2013, el dieciséis de diciembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral emitió la resolución CG401/2013, cuyos puntos resolutivos, son al tenor siguiente:

    PRIMERO. Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, al haber conculcado lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, numeral 1, incisos a), p) y u); 233, numeral 2, y 342, numeral 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo establecido en el Considerando SEXTO.

    SEGUNDO. Se impone al Partido Revolucionario Institucional una multa consistente en 5,940.90 (Cinco mil novecientos cuarenta punto noventa) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de

    $384,732.68 (Trescientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y dos pesos 68/100 M.N.) en términos de lo precisado en el Considerando SÉPTIMO.

    TERCERO. En términos del artículo 355, numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta al Partido Revolucionario Institucional será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dicho instituto político, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

    CUARTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

    QUINTO. Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.

    SEXTO. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

  4. Escrito de solicitud de derecho de réplica.

    El veintiocho de enero de dos mil catorce, por escrito identificado con la clave RPAN/051/2013 presentado en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del aludido Instituto, solicitó

    que se concediera el derecho de réplica a su representado, respecto de los hechos objeto de denuncia que fueron sancionados en la resolución identificada con la clave CG401/2013.

  5. Acuerdo del Secretario del Consejo General.

    Por acuerdo de treinta y uno de enero de este año dictado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó desechar la petición formulada por el Partido Acción Nacional.

  6. Primer recurso de apelación. El veinte de febrero de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional promovió recurso de apelación para controvertir el acuerdo precisado en el apartado 5 (cinco) que antecede.

    El recurso de apelación se radicó en esta S. Superior con la clave de expediente SUP-RAP-29/2014.

  7. Sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-29/2014. El doce de marzo de dos mil catorce, esta S. Superior resolvió el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-29/2014, en el que determinó revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, en el ámbito de sus atribuciones emitiera el pronunciamiento que en Derecho correspondiera, respecto de la solicitud de derecho de réplica hecha por el Partido Acción Nacional.

  8. Acuerdo impugnado. El veintiocho de marzo de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave CG136/2014, cuyos considerandos, en la parte conducente, y puntos resolutivos, son al tenor siguiente:

    CUARTO. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LA

    SOLICITUD DE DERECHO DE RÉPLICA FORMULADA POR EL PARTIDO ACCIÓN

    NACIONAL. Tomando en consideración la solicitud de derecho de réplica y rectificación a favor del Partido Acción Nacional, en relación con los hechos denunciados y sancionados mediante Resolución CG401/2013, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número SCG/PE/PAN/CG/67/2013, incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, respecto de la difusión del promocional identificado por el quejoso como "HOSPITALES AN" con claves RV01425-13 y RA02448-13, versión televisión y radio, respectivamente, promocional intitulado "CAMIONES AN" con claves RV01426-13 y RA02447-13, versión televisión y radio, respectivamente, así como el promocional denominado "CORRUPCIÓN AN", con clave RV01423-13, versión televisión, en tiempos asignados al instituto político mencionado, mediante los cuales a consideración de esta autoridad se difundió propaganda política que denigra al Partido Acción Nacional, y por la que se le impuso la sanción correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, se procede a determinar lo siguiente:

    1. ANTECEDENTES

      Del análisis a las sentencias SUP-RAP-175/2009 y SUP-RAP-218/2012 se deriva que el derecho de réplica es un derecho fundamental contemplado en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el ámbito electoral se convierte en instrumental de diversos derechos políticos-electorales.

      Asimismo, se establece que la naturaleza jurídica del derecho de réplica es garantizar al afectado la rectificación cuando considere que se han deformado los hechos o situaciones referentes a sus actividades o a su persona, en particular a su honra y reputación, lo que a su vez le genere perjuicio en torno a la percepción del electorado, por lo que el derecho de réplica en materia electoral lo pueden ejercer los partidos políticos, candidatos o precandidatos respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que ésta ha deformado hechos o situaciones, el cual se ejercitará conforme lo determine la ley de la materia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

      El derecho de réplica tiene especial importancia dado que en aras de buscar el apoyo o rechazo del electorado hacia determinado partido político, precandidato o candidato, eventualmente es difundida información inexacta o errónea respecto de los sujetos mencionados, por lo que resulta necesario que esa información sea rectificada para que los votantes tengan mejores elementos para emitir su sufragio y el principio de equidad en el derecho a ser votado no sea violado.

      Finalmente, los medios de comunicación

      son los sujetos que pueden vulnerar el derecho de réplica, para lo cual es necesario que exista una negativa para hacer la aclaración correspondiente.

    2. MARCO LEGAL

      En ese tenor, se considera necesario conocer el marco legal que rige el derecho de réplica, el cual es el siguiente:

      CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

      MEXICANOS

      "Artículo 6o.

      La manifestación de las ideas no será

      objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será

      garantizado por el Estado."

      De igual forma, está reconocido en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual...

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