Sentencia nº SG-JRC-20-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 14 de Mayo de 2014

PonenteJOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR 
 SÁNCHEZ
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadSONORA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SG-JRC-0020/2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-20/2014 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA

Guadalajara, J., catorce de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral1 al rubro indicado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución del nueve de abril de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el recurso de apelación RA-PP-05/2014, que desechó el medio de impugnación por extemporáneo; y

1 En lo subsecuente juicio de revisión.

RESULTANDO

I.A.. De lo narrado por el actor en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte:

1. Denuncias electorales. Los días doce, trece y dieciséis de diciembre de dos mil trece, el Partido Acción Nacional presentó, ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora,2

nueve denuncias en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la difusión de propaganda política que consideró denigrante y contraria a la normativa electoral, y solicitó medidas cautelares. La propaganda fue colocada en espectaculares ubicados en diferentes municipios de Sonora (Cajeme, Guaymas,

Hermosillo, San Luis Río Colorado y Ures).

2 En adelante Consejo estatal electoral.

2. Procedimientos administrativos sancionadores. El dieciséis de diciembre siguiente, el Consejo Estatal Electoral acordó integrar los respectivos expedientes por cada una de las nueve denuncias

mencionadas, los cuales quedaron registrados respectivamente con los números: CEE/DAV-19/2013, CEE/DAV-20/2013,

CEE/DAV-21/2013, CEE/DAV-22/2013, CEE/DAV-23/2013, CEE/DAV-24/2013, CEE/DAV-25/2013,

CEE/DAV-26/2013 y CEE/DAV-27/2013.

En el mismo acuerdo y con fundamento en el Código Electoral para el Estado de Sonora y el Reglamento del Consejo Estatal Electoral en Materia de Denuncias por Actos Violatorios al Código Electoral para el Estado de Sonora,3 se ordenó además de la admisión y la acumulación de los expedientes al diverso CEE/DAV-19/2013, el emplazamiento al denunciado, la celebración de la audiencia pública, así como la realización de las inspecciones judiciales para verificar la existencia de la propaganda denunciada. Acto este

último, que se verificó el diecisiete y dieciocho de diciembre de dos mil trece.

3 En lo subsecuente: Reglamento en Materia de Denuncias.

3. Medidas cautelares. El diez de enero de dos mil catorce, el Consejo estatal electoral determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante; ordenó al Partido Revolucionario Institucional que retirara la propaganda colocada en los lugares referidos en las inspecciones; además, lo apercibió en el sentido que de no hacerlo se le aplicaría una multa de mil veces el salario mínimo vigente en Sonora, y le indicó que informara del cumplimiento dado al presente acuerdo, en la fecha de celebración de la audiencia pública que se celebró el veintidós de enero de dos mil catorce.

4. Solicitud de aplicar el apercibimiento. El seis de febrero de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional presentó escrito manifestando que toda vez que no se había retirado la propaganda motivo de la denuncia, solicitaba al Consejo estatal electoral que hiciera efectivo el apercibimiento acordado en diverso proveído de diez de enero del mismo año.

5. Acto impugnado en la instancia local. El diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Consejo estatal electoral acordó que, como no se había cumplido en sus términos, lo ordenado en el referido acuerdo de diez de enero, respecto del retiro de la propaganda motivo de las denuncias, resultaba procedente hacer efectivo el correspondiente apercibimiento; en ese tenor, se impuso al Partido Revolucionario Institucional una multa de mil días de salario mínimo vigente en Sonora, equivalente a $67,290.00 (sesenta y siete mil doscientos noventa pesos, cero centavos).

El referido acuerdo se notificó personalmente al actor, mediante diligencia realizada el veintiuno de febrero siguiente (foja 39 del Tomo I del presente expediente).

6. Recurso de apelación. El tres de marzo de dos mil catorce, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo anterior. La apelación se radicó ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, con el número de expediente RA-PP-05/2014.

7. Resolución impugnada. El nueve de abril de dos mil catorce se resolvió la apelación en el sentido de desechar de plano el recurso.

La resolución fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional el once de abril siguiente (foja 113 vuelta del Tomo I del presente expediente).

  1. Juicio de revisión.

    1. Presentación del juicio. El veintiuno de abril de dos mil catorce, el Partido Revolucionario Institucional presentó, ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, escrito de demanda de juicio de revisión en contra de la mencionada resolución de nueve de abril.

    2. Turno. El veintitrés de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó tanto la integración del expediente, el cual quedó registrado como SG-JRC-20/2014; como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado J.A.A.A.S., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.4

    4 En lo subsecuente Ley General de Medios.

    Dicha determinación fue cumplida por oficio TEPJF-SG-SGA/352/2014

    signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Regional.

    3. Tercero interesado. Acorde con la certificación de veinticinco de abril de dos mil catorce, suscrita por la Secretaria General del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el plazo de las setenta y dos horas previstas en ley, para hacer del conocimiento público la presentación de la demanda del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.

    4. Sustanciación. Mediante acuerdos de veintiocho de abril; y dos, siete y trece de mayo, todos de dos mil catorce, el Magistrado Instructor ordenó respectivamente: radicar el asunto en su ponencia ;

    admitir a trámite la demanda; solicitar al S. de Acuerdos de la S. Regional que certificara el contenido del denominado ¨Aviso de Semana Santa¨

    visible en la página de internet del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, y cerrar la instrucción, al no existir diligencia alguna por desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Guadalajara, J. es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

    185, 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87 párrafo 1 inciso b), de la Ley General de Medios; así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011 por el que se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales.

    Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión que promueve un partido político en contra de la resolución del órgano jurisdiccional electoral terminal de Sonora; autoridad, acto y entidad federativa dentro de la circunscripción plurinominal en que esta S. Regional ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO. Cuestión previa. Antes de entrar al estudio de la procedencia del juicio de revisión se debe determinar lo relativo a la reserva de admisión del medio de prueba, que el Magistrado instructor decretó

    mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil catorce,

    para que, en actuación colegiada, esta S. Regional resolviera lo que en derecho procediera (fojas 40 y 41 del expediente principal del juicio de mérito).

    Esto, porque del contenido de tal probanza se advierte que está directamente relacionado con el plazo que se debe considerar para establecer si la presentación de este juicio de revisión fue extemporánea o no.

    El medio de prueba de mérito es la documental consistente en copia simple de la imagen de la pantalla visualizada en computadora, del aviso que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora hizo público en su página de internet respecto de sus actividades de diecisiete y dieciocho de abril de dos mil catorce. Documental que fue ofrecida y aportada por el actor en la demanda del presente medio de impugnación.

    En concreto, el contenido del documento, fechado el dieciséis de abril de dos mil catorce, se refiere al comunicado dirigido al público en general, que suscribió la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal electoral de Sonora, informando que con motivo de la semana mayor, los días jueves diecisiete y viernes dieciocho de abril de dos mil catorce, se suspenderían las labores de ese tribunal, pero quedaría personal de guardia en la Oficialía de Partes, en un horario de nueve a trece horas, para la atención de asuntos relacionados con recursos tramitados bajo la Ley General de Medios; asimismo, se comunicaba que fuera de ese horario, las personas autorizadas podrían recibir recursos, documentación y oficios en los términos indicados y, para ello, se asentaba el nombre y teléfonos celulares de tres personas, un número telefónico y de fax, así como una dirección de correo electrónico (foja 23 del expediente principal).

    En ese tenor, esta S. Regional considera que la probanza en estudio debe admitirse, de conformidad con lo previsto en los artículos 91

    párrafo 2 y 16 párrafo 4, de la Ley General de Medios.

    En el primero de los dispositivos citados se establece que en el juicio de revisión no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes.

    Por otra parte, el segundo artículo mencionado...

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