Sentencia nº SDF-JDC-107-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 16 de Abril de 2014

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0107-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-107/2014 ACTOR: RAFAEL CASTILLO FLORES AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE ACAJETE MAGISTRADO: A.I.M.H. SECRETARIOS: G.F.S., GABRIELA DEL VALLE PÉREZ, I.A.L. y JAVIER ORTIZ ZULUETA

México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento del Municipio de Acajete para elegir integrantes de las Juntas Auxiliares.

GLOSARIO

Actor Rafael Castillo Flores.
Autoridad Responsable Ayuntamiento del Municipio de Acajete, P..
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Código local Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Reforma a la Ley Orgánica Municipal y al Código local.

    El treinta y uno de marzo de este año, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, se publicaron las reformas a la Ley Orgánica Municipal y al Código local de esa entidad, relacionadas, entre otras cuestiones, con la elección de la Juntas Auxiliares en los Municipios de la Entidad.

  2. Convocatoria. El cuatro de abril de dos mil catorce, el Ayuntamiento del Municipio de Acajete emitió la convocatoria para elegir a las Juntas Auxiliares de esa demarcación.

  3. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el diez de abril siguiente, el actor promovió juicio ciudadano, por considerar que dicha convocatoria viola sus derechos político-electorales, particularmente el de ser votado.

  4. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, ordenó la integración del expediente SDF-JDC-107/2014, y turnarlo a su ponencia, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

  5. Instrucción. El once de abril, el Magistrado Instructor radicó el expediente, el catorce siguiente admitió la demanda y el quince cerró instrucción.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de la convocatoria para elegir miembros de Juntas Auxiliares, emitida por el Ayuntamiento del Municipio de Acajete, Puebla; que considera viola su derecho a ser votado en condiciones de equidad; así se trata de un tipo de proceso electivo y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este órgano.

    Lo anterior, con fundamento en:

    Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

    99, párrafo cuarto, fracción V.

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).

    Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III.

    Cabe señalar que si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares -de índole constitucional-, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto (votar y ser votado) de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales.

    Esto es así, pues se trata de un proceso electivo (denominado por la ley municipal como "plebiscito"), en el que a través del voto ciudadano se elegirá a los integrantes de las Juntas Auxiliares, que son órganos desconcentrados de la administración pública municipal que colaboran con el Ayuntamiento del que forman parte, sujetas a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, en aquellas facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción

    (artículo 224 de la Ley Orgánica Municipal).

    La competencia de esta Sala Regional también encuentra fundamento en el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "REFERÉNDUM

    Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA

    PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO." 1

    y en lo conducente el criterio contenido en la jurisprudencia, cuyo rubro es: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS

    REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES

    TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."

    2

    1. Compilación

      1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp.

      637-638.

    2. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 199-200.

      SEGUNDO. Análisis per saltum de la demanda.

      De la lectura de la demanda se advierte que el actor pretende que esta S. conozca per saltum del presente juicio ciudadano, porque según alega, en la legislación local no se prevé un medio de impugnación para controvertir los actos relacionados con la elección de Juntas Auxiliares por los que se vulneren los derechos político-electorales.

      Por otra parte, el actor estima que las reformas hechas a los artículos 225 de la Ley Orgánica Municipal y 201 Quater, fracción I, inciso c), del Código local, y con base en las cuales se emitió la convocatoria que ahora se combate, viola flagrantemente el artículo 105 de la Constitución, pues las reformas fueron publicadas el treinta y uno de marzo de dos mil catorce y el proceso electivo inició con la convocatoria emitida el cuatro de abril del mismo año Esta Sala Regional considera procedente conocer per saltum

      el juicio ciudadano, al tenor de los razonamientos que enseguida se externan.

      Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer, en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, de ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución y las leyes.

      En ese sentido, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones cometidas a sus derechos político-electorales por alguna autoridad electoral local, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa local.

      De este modo, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Constitución y en la ley de medios, consiste en que los actos y las resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, deben ser definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así

      como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

      Cuando no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso promovido por lo general será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, lo que dará lugar al desechamiento de la demanda.

      En el caso, si bien lo ordinario sería agotar el Recurso de Apelación previsto en los artículos 348 y 350 del Código local, pues ha sido criterio de esta Sala Regional que éste es idóneo para restituir los derechos que el actor estima que le han sido vulnerados; sin embargo, esta S. considera que se está en presencia de una excepción al principio de definitividad, que amerita el conocimiento directo de la causa por esta Sala.

      En principio, esto es así, porque la causa principal que motivó la promoción del presente juicio ciudadano, fue la emisión de la respectiva convocatoria para la elección de integrantes de Juntas Auxiliares, la cual tiene sustento jurídico en dos decretos, 3

      uno por el que se modificó el artículo

      225, tercer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal, y otro que adicionó el artículo 201 Quater, fracción I, inciso c), al Código local.

    3. Publicados en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, los cuales entraron en vigor el día de su publicación.

      Con base esas modificaciones legislativas, en la convocatoria se incluyeron reglas generales de participación de registro de posibles candidatos, entre ellos, los postulados por los partidos políticos, y se implementaron una serie de requisitos mínimos para el registro de candidaturas no vinculadas a los partidos políticos, como la presentación de firmas de ciudadanos que los apoyaran, equivalente al 3% (tres por ciento) del padrón electoral de la demarcación correspondiente.

      Al respecto, es un hecho notorio que derivado de diversos medios de impugnación instruidos y resueltos en procesos electivos previos de igual naturaleza ante esta Sala Regional, que dichas condiciones de participación y registro, no se habían dado en los anteriores procesos electivos en la entidad; de ahí que, si esa posibilidad de participación de los partidos políticos es cuestionada actualmente bajo el argumento de que previo en la etapa de registro y durante el desarrollo del mismo pueden generar inequidad en la contienda, es justificado conocer per saltum el presente juicio.

      Ello es así, porque es necesario dar certeza jurídica, lo más pronto posible, sobre el marco normativo con base en el cual deberá llevarse a cabo el proceso electivo, con lo cual está S. privilegia el adecuado desarrollo de las elecciones, en estricto apego a los principios de certeza y seguridad jurídica que deben revestir los procesos en los que se involucre el derecho del voto de los ciudadanos en el Estado de Puebla.

      En otras palabras, lo que justifica la procedencia de la acción per saltum, es que la materia de la impugnación versa precisamente sobre las reglas que regirán...

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