Sentencia nº SDF-JRC-1-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 9 de Enero de 2014

PonenteHÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SDF-JRC-0001-2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SDF-JRC-1/2014 Y SUS ACUMULADOS ACTORES: COALICIÓN 5 DE MAYO Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO PONENTE: H.R.B. TERCEROS INTERESADOS: S.M.V.G., J.C.M.Q. Y COALICIÓN PUEBLA UNIDA. SECRETARIOS: R.E.G., KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR Y JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO.

México, Distrito Federal, nueve de enero de dos mil catorce.

Se resuelven los juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SDF-JRC-1/2014 y sus acumulados SDF-JRC-2/2014, SDF-JRC-4/2014,

SDF-JDC-1/2014, SDF-JDC-2/2014 y SDF-JDC-3/2014 promovidos, respectivamente, por la Coalición 5 de Mayo, Movimiento Ciudadano, Pacto Social de Integración,

S.G.T.O., I.A.L. y W.R.S.A. en contra del fallo dictado por el Tribunal Electoral del Estado de P., el treinta de diciembre de dos mil trece, en el expediente TEEP-I-249/2013 y acumulados; en el sentido de revocar la sentencia impugnada y modificar la asignación de D. por el principio de representación proporcional en el estado.

G L O S A R I O

Tribunal Responsable Tribunal Electoral del Estado de P.
Código Electoral Local Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de P.
Consejo General Consejo General del Instituto Electoral del Estado de P.
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Juicio de revisión Juicio de Revisión Constitucional Electoral
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES DEL CASO

De la narración de hechos que los actores exponen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece tuvo verificativo la jornada electoral en el estado de P., para la elección de integrantes de Ayuntamientos y D. al Congreso del Estado.

  2. C. distritales. El diez de julio de dos mil trece se realizaron, en la mayoría de los 26 distritos, los cómputos de la elección de D. por el principio de mayoría relativa.

  3. Cómputo de la circunscripción y primera asignación de D. de Representación Proporcional. El catorce de julio de dos mil trece, el Consejo General realizó el cómputo final de la elección de D. por el principio de representación proporcional y efectuó la asignación de representantes populares por el citado principio, la cual quedó contenida en el acuerdo GC/AC-138/2013.

    El mismo, en la parte que al efecto interesa, es del tenor siguiente:

    1. DEL CÓMPUTO ESTATAL DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO

    DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR

    DICHO PRINCIPIO.

  4. Que, el artículo 315 fracciones I y III del Ordenamiento Legal en cita señala que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado deberá sesionar el domingo siguiente al de la elección, con el propósito de realizar el cómputo final de la elección de D. de Representación Proporcional; así como asignar D. por el mencionado principio.

    Además, el diverso 316 del Código de la materia establece que el cómputo final de la elección de D. por el principio de Representación Proporcional, debe sujetarse a las reglas siguientes:

  5. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distritales, relativas a cada una de las elecciones;

  6. La suma de esos resultados constituirá el cómputo final de la elección; y

  7. Se harán constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo y los incidentes, si los hubo.

    Bajo este contexto, este Órgano Electoral procedió a ejecutar el procedimiento descrito en el párrafo anterior, efectuando la suma de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital elaboradas por los Consejos Distritales Electorales de la Entidad, dando como resultado el total de votación obtenido por las coaliciones y el partido político participantes en este proceso electoral para la elección de D. por el principio de Representación Proporcional, mismo que se consigna en el ANEXOS (sic) del presente acuerdo.

    Que, el diverso 318 del Código de la materia establece que para los efectos de la asignación de D. por el principio de representación proporcional se entenderá por:

    Votación total, el total de votos depositados en las urnas.

    Votación emitida, la que resulte de deducir de la Votación Total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por cuento, los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos;

    1. mínimo, el que representa el dos por ciento de la Votación Total emitida en la elección de D. por el principio de mayoría relativa;

      Cociente Electoral, el que se calcula dividiendo la Votación Emitida entre el número de curules a repartir; y

      R.M., es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber aplicado el Cociente Electoral. Se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir, una vez hecha la asignación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 321 de este Código. Participarán todos los partidos políticos que hayan alcanzado el porcentaje mínimo.

      En este sentido el diverso 319 del Cuerpo Legal en cita establece que una vez concluido el cómputo final de la elección de D. de representación proporcional, este Órgano Central procederá

      a la asignación de D. por este principio.

    2. DE LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA

  8. Que, el artículo 320 del Código en cita establece las reglas que deberá aplicar este Cuerpo Colegiado para la asignación de D. por el principio de Representación Proporcional, mismas que a continuación se transcriben:

    1. P. Mínimo;

    2. Cociente Electoral; y c) R.M..

    Lo anterior, con la finalidad de darle transparencia y confiabilidad, observando con ello los principios de legalidad, seguridad jurídica, así como las normas descritas con antelación y los criterios que este Órgano Superior de Dirección aprobó para la asignación de D. por el principio de Representación Proporcional, este Consejo General determina que lo procedente es hacer la declaratoria de aquellos partidos políticos y coaliciones que hayan obtenido en porcentaje mínimo, como lo refiere la fracción I del artículo 320 del ordenamiento legal en cita.

    Así, en atención a que este Órgano Central ha efectuado el cómputo estatal de la elección en comento se cuentan con los elementos suficientes para declarar qué institutos políticos, de los participantes en este proceso electoral, alcanzaron el porcentaje mínimo de votación y que tienen derecho a participar en la asignación materia de este acuerdo, siendo los siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN DMR PORCENTAJE MÍNIMO
    Coalición P. Unida 925, 526 40.36
    Coalición 5 de Mayo 826,866 36.06
    Partido del Trabajo 210,212 9.16
    Movimiento Ciudadano 120,627 5.26
    Pacto Social de Integración, Partido Político 108,196 4.71

    Continuando con la aplicación de las normas establecidas en el artículo 320 fracción II del Código de la materia, la primera asignación que corresponda a cada partido político con derecho a participar en la elección por este principio, recaerá en la fórmula de candidatos del propio partido político o Coalición a D. por el principio de mayoría relativa, que no hubiere alcanzado la constancia respectiva conforme a dicho principio por sí misma y haya obtenido el mayor porcentaje de votos a la elección; esta asignación consumirá el número de votos equivalente al dos por ciento de la votación total.

    Es oportuno indicar que el diverso 58 Bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de P. indica que las candidaturas comunes solamente podrán postular candidatos a G., D. por M.R. y miembros de Ayuntamiento;

    para la asignación de D. por el Principio de Representación Proporcional por porcentaje mínimo, se contará a aquellos que no fueron postulados en común, por el instituto político que tenga derecho a participar en la asignación, quedando en los siguientes términos:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN DTTO MAYOR PORCENTAJE
    Coalición P. Unida 25 37.61
    Coalición 5 de Mayo 16 44.80
    Partido del Trabajo 7 18.62
    Movimiento Ciudadano 22 8.68
    Pacto Social de Integración, Partido Político 6 10.13

    Aunado a lo anterior, este Cuerpo Colegiado observó

    lo dispuesto en el último párrafo de la citada fracción II del artículo

    320 del Código en cita, restando a la votación de los partidos políticos y coaliciones el dos por ciento de la votación derivado de la asignación señalada en el párrafo que antecede.

    Asimismo, se observó la fracción III del citado artículo 320 que establece:

    ‘ARTÍCULO 320.- En el procedimiento para la asignación de D. de representación proporcional, se aplicará la fórmula electoral con los elementos y normas siguientes:

    Ill- Para las subsecuentes asignaciones de D., se utilizarán los elementos de Cociente Electoral y R.M., en términos del artículo 318.’

    En este sentido, al respecto el diverso 321 del Código de la materia señala:

    ‘ARTÍCULO 321- En términos de la última fracción del artículo anterior, se asignará un Diputado adicional a cada uno de los partidos políticos cuya Votación Emitida menos los votos utilizados en la asignación de porcentaje mínimo, contenga el Cociente Electoral.

    En caso de que alguno de los partidos políticos alcance el límite legal de veintiséis D. por ambos principios, se asignarán las diputaciones correspondientes, restando el total de la votación del partido político que se encuentre en este supuesto y la votación utilizada en las asignaciones a otros partidos políticos.

    El resultado de la operación anterior, constituirá

    una nueva votación emitida, que será dividida entre el número de...

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