Sentencia nº SUP-JDC-450-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Julio de 2014

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0450-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-450/2014 ACTORA: LUZ N.B.C. AUTORIDAD RESPONSABLE: SEPTUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIOS: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS

México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado promovido por L.N.B.C., en contra de la omisión de la Septuagésima Tercera Legislatura del Estado de Nuevo León, consistente en establecer la paridad de género para la elección de todas las candidaturas electas por el voto ciudadano a nivel Estatal; y R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Iniciativas de Ley. Afirma la actora que el quince de octubre de dos mil trece y el doce de marzo de dos mil catorce, el Consejo Ciudadano del Instituto Estatal de las Mujeres de Nuevo León presentó

    al Congreso del Estado de dicha entidad, diversas iniciativas para reformar la Ley Electoral y Constitución del Estado, en las cuales se propuso establecer la paridad de género para la elección de todas las candidaturas electas por el voto ciudadano a nivel Estatal.

  2. Reforma al artículo 42 de la Constitución local.

    Mediante decreto de diecinueve de mayo de dos mil catorce publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veintiuno siguiente se modificó el

    42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

    II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El veintisiete de mayo de dos mil catorce, L.N.B.C., por su propio derecho, presentó ante Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Nuevo León, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la omisión de la Septuagésima Tercera Legislatura del Estado de Nuevo León de establecer la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad entre los géneros, en todas las candidaturas a puestos de elección popular en el Estado de Nuevo León.

    III. Recepción. El dos de junio de dos mil catorce se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio sin número de veintiocho de mayo de dos mil catorce, a través del cual el Presidente de la Mesa Directiva de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, remitió el expediente y las constancias correspondientes, además de su informe circunstanciado.

    IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de dos de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó

    integrar y registrar el expediente SUP-JDC-450/2014 y, ordenó turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo referido se cumplimentó, mediante oficio de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    V.R. y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

    VI. Engrose. En sesión pública de dieciséis de julio de dos mil catorce se sometió a la consideración de la Sala Superior, el proyecto de resolución de la M.M. delC.A.F. respecto del juicio al rubro indicado, el cual fue rechazado.

    En razón de lo anterior, se acordó que el Magistrado Presidente elaborara el engrose respectivo, y C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracciones I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso c); 79; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuya materia no se encuentra prevista dentro de la competencia de las Salas Regionales de este Tribunal, al impugnarse una supuesta omisión legislativa de carácter absoluto, específico y concreto, atribuida a la Septuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, consistente en establecer la paridad de género para la elección de todas candidaturas electas por el voto ciudadano a nivel Estatal.

    Conforme a los preceptos citados, tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en las hipótesis previstas por el legislador ordinario.

    Sin embargo, el legislador ordinario omitió prever a cuál de dichas S. corresponde resolver sobre las impugnaciones en las que se aduzca violación a un derecho político-electoral, derivada de una omisión legislativa, por ende, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia, al no estar establecida dicha competencia para las Salas Regionales, corresponde a esta S. Superior conocer y resolver de dicha controversia.

    Lo anterior, se confirma a partir de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que únicamente establece competencia a favor de las Salas Regionales para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando éste se promueva por violaciones al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no integren dicho ayuntamiento, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.

    Respecto de la materia de impugnación, es preciso aclarar que la S. Superior, como máxima autoridad en materia electoral encargada de salvaguardar la regularidad constitucional de los actos y omisiones vinculados con dicho ámbito, con excepción de lo previsto en el artículo 105, fracción II de la Constitución, es competente para conocer y resolver la presente controversia, relacionada con la posible omisión legislativa por parte del Congreso del Estado de Nuevo León, de regular el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el de paridad, en los términos reconocidos por la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte.

    Lo anterior, considerando que el adecuado ejercicio de un control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral supone conocer de todo acto u omisión que pueda vulnerar los derechos político-electorales de la ciudadanía, a efecto de cumplir plenamente con los deberes previstos en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de respeto y garantía de los derechos humanos, así como de su protección más amplia.

    SEGUNDO. S.D. análisis del escrito de demanda signado por la inconforme, se advierte que señala como acto impugnado, la omisión del Congreso del Estado de Nuevo León, de emitir las normas secundarias en torno a la paridad de géneros, "para todas las candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Nuevo León".

    Ahora bien, con fundamento en lo señalado por los numerales 9, párrafo 3, y 11, apartado 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe sobreseerse en el presente juicio ciudadano al sobrevenir una causal de improcedencia, ya que el Congreso del Estado de Nuevo León, ha emitido la regulación secundaria en materia de paridad de géneros para los aludidos cargos de elección popular, de ahí que ha desaparecido la materia para emitir un pronunciamiento de fondo.

    Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta S. Superior que la razón de ser de la causa de improcedencia referida radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, la sustanciación de éste se vuelve innecesaria.

    Este criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 34/2002, que lleva por rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE

    QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".

    En el caso, en el Estado de Nuevo León, el pasado ocho de julio de dos mil catorce, fueron publicados en el Periódico Oficial de la referida entidad, el Decreto 179, por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de la entidad, así...

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