Sentencia nº SUP-JRC-34-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Junio de 2014

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA.
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0034-2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-34/2014. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil catorce.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la sentencia de veintiocho de mayo del presente año, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí, en el recurso de revisión 08/2014, mediante la cual confirmó el acuerdo 50/04/2014 de fecha quince de abril del año en curso, emitido por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, relativo a la delimitación de la demarcación territorial de los quince distritos electorales uninominales de esa entidad federativa.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte:

  1. Inicio de los trabajos de distritación. En sesión ordinaria del trece de diciembre de dos mil trece, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana aprobó el acuerdo 106/12/2013, por el cual se instruyó a la Dirección Ejecutiva para que dentro de los treinta días siguientes, presentara el calendario de actividades para el inicio de los trabajos de distritación.

  2. Acuerdo del Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí. El quince de abril de dos mil catorce, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí aprobó el "ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO ESTATAL

    ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ PARA LA DEMARCACIÓN DE

    LOS QUINCE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES DEL ESTADO, PARA EFECTOS DE LA

    ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES EN EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015", identificado con la clave 50/04/2014.

  3. Juicio de revisión constitucional electoral.

    El veinticuatro de abril de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional promovió

    juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución precisada en el apartado anterior, el cual fue resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el treinta siguiente;

    conforme a los puntos resolutivos que a continuación se transcriben:

    "PRIMERO. No procede ejercer la facultad de atracción solicitada por el Partido Acción Nacional.

    SEGUNDO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional.

    TERCERO. Se reencausa el juicio en que se actúa a recurso de revisión, previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de San Luis Potosí".

  4. Cumplimiento a la ejecutoria. En acatamiento a lo anterior, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, conoció del recurso de revisión promovido a fin de controvertir el acuerdo 50/04/2014.

    Medio de impugnación que fue resuelto el veintiocho de mayo de dos mil catorce, en el sentido de confirmar el acuerdo reclamado.

    Sentencia que fue notificada al partido accionante por conducto de su representante legal el veintinueve siguiente.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

      Inconforme con la anterior sentencia, el cuatro de junio de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional, a través de su apoderado promovió juicio de revisión constitucional electoral. Dicha demanda se remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    2. Recepción del expediente en Sala Superior.

      El seis de junio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el oficio 112/2014 por medio del cual, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, remite las constancias originales que integran el expediente citado al rubro.

    3. Turno a Ponencia. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-34/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

      87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir una sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Estado de San Luis Potosí, que confirmó el acuerdo de quince de abril del año en curso, emitido por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la propia entidad federativa, por el que se aprobó

      la delimitación de la demarcación territorial de cada uno de los quince distritos electorales uninominales del Estado.

      Por tanto, si en el presente asunto la materia de la litis se refiere a la distritación electoral del Estado de San Luis Potosí, con miras al próximo proceso electoral local, es evidente que el asunto en cuestión no se encuentra comprendido dentro del ámbito de competencia fijado en la normativa electoral a favor de alguna de las Salas Regionales de este tribunal, sino que el conocimiento y resolución de dicho juicio corresponde a esta S. Superior, en virtud de que la demarcación electoral estatal es un elemento que no se relaciona con algún tipo de elección en especial, sino que trasciende a todo el proceso comicial, sin distinción alguna.

      Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 5/2010, cuyo rubro es:

      COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN

      CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL

      ÁMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS1.

      1 Jurisprudencia 5/2010, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

      Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, visible a fojas 210 y 211.

      SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 86, párrafo 1; 87, párrafo

      1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

  5. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente. Ello porque la resolución combatida fue notificada al partido político actor el veintinueve de mayo de dos mil catorce, según consta en autos.

    En este sentido, el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el medio de impugnación transcurrió del treinta de mayo al cuatro de junio, sin contar el sábado treinta y uno de mayo y domingo primero de junio, por ser días inhábiles y no estar en curso un proceso electoral en el Estado de San Luis Potosí.

    En consecuencia, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el cuatro de junio, es evidente que su presentación es oportuna.

  6. Forma. El medio de impugnación se presentó

    por escrito ante la autoridad emisora del acto impugnado, y consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.

  7. Legitimación. En el caso, el juicio es promovido por el Partido Acción Nacional, parte legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos y, en el caso, la parte actora es un partido político nacional.

  8. Personería. Atento a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

    En el caso, el juicio lo promueve el Partido Acción Nacional por conducto de H.H.R., en su carácter de representante suplente de dicho instituto político, quien conforme lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a, fracción III y 88, párrafo 1, inciso b, de la citada ley general del sistema de medios de impugnación2

    cuenta con personería suficiente para presentar este medio de impugnación, ya que tal personería es reconocida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí, autoridad responsable en el presente juicio de revisión constitucional electoral, al rendir su informe circunstanciado correspondiente.

    2 Artículo 13.

  9. La presentación de los medios de impugnación...

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