Sentencia nº SUP-JRC-27-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Junio de 2014

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCOLIMA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0027-2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-27/2014 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIO: S.D.C..

México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la sentencia de trece de mayo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente RA-13/2014 mediante la cual confirmó el acuerdo número veintiséis, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, relativo a la delimitación de la demarcación territorial de los dieciséis distritos electorales locales de esa entidad federativa.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte:

1. Acción de Inconstitucionalidad. El veintiocho y veintinueve de septiembre de dos mil once, la otrora Procuradora General de la República y el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovieron acción de inconstitucionalidad, en las que solicitaron la invalidez de los artículos 22, 64 fracción VIII, 114 fracción XIII, 225 último párrafo y 255, último párrafo y 259 fracciones I y II, inciso a), del Código Electoral del Estado de Colima. Dichas acciones se radicaron bajo los expedientes 26/2011 y 27/2011, respectivamente.

2. Sentencia del Alto Tribunal. El primero de diciembre de dos mil once, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa acumulación de las referidas acciones de constitucionalidad declaró entre otros, la invalidez del artículo 114, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Colima, en virtud de que el congreso local invadía las facultades del Instituto Estatal Electoral en materia de geografía electoral; sin embargo, dicha invalidez surtiría efectos, una vez que concluyera el proceso electoral ordinario que había iniciado la primera quincena de diciembre de dos mil once.

3. Trabajos de distritación. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima a partir del veintiuno de octubre de dos mil trece y hasta el once de marzo de dos mil catorce, aprobó diversos acuerdos relativos a los trabajos de distritación electoral en la entidad.

3. Acuerdo número veintiséis. Como resultado de los trabajos de distritación electoral, el dos de abril de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió el Acuerdo número veintiséis1 mediante el cual se modificó la distritación local.

1 Este acuerdo se denominó "ACUERDO

RELATIVO AL ESCENARIO FINAL DE LA DELIMITACIÓN DE LA DEMARCACIÓN

TERRITORIAL DE CADA UNO DE LOS DIECISÉIS DISTRITOS ELECTORALES DEL

ESTADO DE COLIMA, ASÍ COMO DE SU DENSIDAD POBLACIONAL Y ASPECTOS

RELACIONADOS, ELLO COMO RESULTADO DE LOS TRABAJOS DE DISTRITACIÓN

ELECTORAL LLEVADOS A CABO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE

COLIMA DURANTE EL PERÍODO 2013-2014 EN CUMPLIMIENTO DEL MANDATO ORDENADO

POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN".

4. Recurso de apelación local. Disconforme con el acuerdo referido, el siete de abril de dos mil catorce, R.S.A., en su calidad de integrante de la Comisión Directiva Provisional y con el carácter de apoderado del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima presentó, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, recurso de apelación local, el cual se radicó con el expediente RA-13/2014.

5. Sentencia al recurso de apelación local. El trece de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió el recurso de apelación RA-13/2014, en el sentido de confirmar el Acuerdo veintiséis emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado. La determinación referida fue notificada al partido político actor ese mismo día.

  1. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Inconforme con la anterior sentencia, el diecinueve de mayo de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional, a través de su apoderado promovió juicio de revisión constitucional electoral. Dicha demanda se remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  2. Recepción del expediente en Sala Superior.

    El veintiuno de mayo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el oficio TEE-SGA-02/2014 por medio del cual, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima remite las constancias originales que integran el expediente citado al rubro.

  3. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-27/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, que confirmó

    el acuerdo veintiséis emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, por el que se aprobó la delimitación de la demarcación territorial de cada uno de los dieciséis distritos electorales locales en esa entidad federativa.

    Por tanto, si en el presente asunto la materia de la litis se refiere a la distritación electoral del Estado de Colima, con miras al próximo proceso electoral local, es evidente que el asunto en cuestión no se encuentra comprendido dentro del ámbito de competencia fijado en la normativa electoral a favor de alguna de las salas regionales de este tribunal, sino que el conocimiento y resolución de dicho juicio corresponde a esta S. Superior, en virtud de que la demarcación electoral estatal es un elemento que no se relaciona con algún tipo de elección en especial, sino que trasciende a todo el proceso comicial, sin distinción alguna.

    Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 5/2010, cuyo rubro es: COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA

    SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE

    VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE

    LAS ENTIDADES FEDERATIVAS2.

    2 Jurisprudencia 5/2010, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, visible a fojas

    210 y 211.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 86, párrafo 1; 87, párrafo

    1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

    1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente.

    Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que la resolución combatida fue notificada al partido político actor el trece de mayo de dos mil catorce, según consta en autos.

    En este sentido, el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el medio de impugnación transcurrió del catorce al diecinueve de mayo, sin contar el sábado diecisiete y domingo dieciocho, por ser días inhábiles y no estar en curso un proceso electoral en el Estado de Colima.

    En consecuencia, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el diecinueve de mayo siguiente, es evidente que su presentación es oportuna.

    2. Forma. El medio de impugnación se presentó

    por escrito ante la autoridad emisora del acto impugnado, y consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de agravios atinente.

    3. Legitimación. En el caso, el juicio es promovido por el Partido Acción Nacional, parte legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Ello, porque el dispositivo jurídico en comento contempla que esta clase de juicios sólo pueden ser incoados por los partidos políticos y, en el caso, la parte actora es un partido político nacional.

    4. Personería. Atento a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

    En el caso, el juicio lo promueve el Partido Acción Nacional por conducto de R.S.A., en su carácter de apoderado de dicho instituto político, quien conforme lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a, fracción III y 88, párrafo 1, inciso b, de la citada ley general del sistema de medios de impugnación3 cuenta con personería...

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