Sentencia nº SUP-REC-872-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Junio de 2014

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0872-2014

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-872/2014 RECURRENTE: COALICIÓN POR EL BIEN DE NAYARIT AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: B.G.H., HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA Y ANDREA JATZIBE PÉREZ GARCÍA

México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de reconsideración identificado en el rubro, interpuesto por la coalición "Por el Bien de Nayarit", en el sentido de CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, el diez de junio del año en curso, en los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-25/2014 y acumulado, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Acuerdo primigeniamente impugnado. El tres de junio de dos mil catorce, el Consejo local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit emitió el "Acuerdo por el que se aprueba la impresión de las boletas, que se utilizaran en la jornada electoral del 6 de julio de 2014".

    2. Juicios de revisión constitucional electoral. El cinco de junio siguiente, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática promovieron per saltum juicios de revisión constitucional electoral en contra del acuerdo precisado en el punto inmediato anterior.

    3. Acto impugnado. El diez de junio del año en curso, la Sala Regional Guadalajara emitió la sentencia correspondiente, en el sentido de revocar el acuerdo dictado por el órgano administrativo electoral local.

    4. Recurso de reconsideración. En contra de lo anterior, la coalición "Por el Bien de Nayarit", conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, interpuso recurso de reconsideración.

    5. Trámite y sustanciación. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REC-872/2014

      y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el M.I. admitió el recurso y al no existir trámite pendiente por desahogar declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracciones I, inciso b)

      y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64

      de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral precisados en el preámbulo de esta sentencia.

    2. PROCEDENCIA.

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8o, 9o, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      2.1. Forma: El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre de la coalición recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar la firma autógrafa de quien interpone el presente recurso en representación de la coalición recurrente.

      2.2. Oportunidad: El medio de impugnación se presentó

      dentro del plazo legal de tres días, toda vez que la resolución impugnada fue notificada por estrados a la recurrente el once de junio del año en curso y el recurso de reconsideración se interpuso el trece de junio siguiente.

    3. 3. Legitimación y personería: Se cumplen estos requisitos, ya que el recurso fue interpuesto por una coalición integrada por partidos políticos a fin de combatir la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara en los juicios de revisión constitucional electoral identificados con la clave SG-JRC-25/2014 y SG-JRC-26/2014 acumulados.

      Asimismo, quien interpone el recurso de reconsideración,

      R.L.M., representante de la coalición "Por el bien de Nayarit", cuenta con personería suficiente para instar el presente medio de impugnación, al ser quien compareció como tercero interesado en los juicios a los cuales recayó la sentencia ahora impugnada.

      2.4 Interés jurídico: La coalición recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que mediante el mismo controvierte una sentencia dictada dentro de unos juicios en los que compareció como tercera interesada y que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.

      2.5. Definitividad: Se cumple con este requisito, ya que en contra de la sentencia controvertida no procede algún otro medio de impugnación.

      2.6. Presupuesto específico. La coalición "Por el bien de Nayarit" aduce, substancialmente, que en el caso se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de reconsideración previsto por el artículo 62, párrafo

      1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en resolver, implícitamente,

      la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 157 de la ley electoral de la entidad, en la cual se establecen los requisitos que deben contener las boletas electorales. Lo anterior, porque en su concepto la Sala Regional de forma indebida y en exceso suplió la deficiencia de la queja de los partidos actores en los juicios de revisión constitucional electoral, no obstante que se trata de un juicio de estricto derecho, en términos de los dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Como se observa, en el asunto, desde la perspectiva de la recurrente, subsiste una cuestión de la posible inaplicación de un precepto legal que se puede traducir en el hecho de que se hayan dejado de observar requisitos que deben contener las boletas electorales previstos en el artículo

      157 antes referido, lo cual en su concepto es contrario a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución General de la República, lo cual obliga a esta S. Superior a analizarlo en el fondo del asunto, pues de no haberse observado algún requisito se podría actualizar la inaplicación del referido precepto legal.

      Sobre el particular, éste órgano jurisdiccional ha considerado que el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en cuanto señala como presupuesto de procedencia del recurso de reconsideración que la Sala Regional "haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", dicho supuesto debe interpretarse de forma sistemática y funcional.

      Las consideraciones expuestas previamente están...

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