Sentencia nº SUP-JDC-2197-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Septiembre de 2014

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-2197-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-2197/2014 ACTORES: A.B.V.V. Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

México, Distrito Federal, primero de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2197/2014, promovido por los siguientes ciudadanos:

Ana Bertha Villa Venegas Minerva Maldonado Álvarez
Ma. Gema Salvadora Álvarez Carapia María Victoria Ramos Maldonado
María Juana Álvarez Carapia Lorena Álvarez Pérez
Rodolfo Guzmán Calderón Miriam Delfina López Cornejo
Raúl González Ávalos María de Lourdes López Cornejo
Wilberth Ildefonso Rojas Monge Miguel Escamilla Cruz
Javier Maldonado Álvarez María Teresa Domínguez Velázquez
Aimé Viridiana Barroso Álvarez Jovita Velázquez Morales
Audelina Álvarez Carapia María Gloria
Ana Lilia Chávez Alcantar Marvella Carapia García
Carlos Maldonado Rosas Francisca Porfiria Chávez López
Claudia Judith Santoyo Prado Carolina Durán Díaz
Agustín Bamiael Barroso Álvarez Miguel Escamilla
Javier Escamilla Rangel Ángel Salazar S
Rosa María Escamilla Durán Francisca Trujillo Ábalos
José Mario Piñón Centeno Gracia Cornejo García
Carlos Álvarez Chávez Francisca Chávez López

Los enjuiciantes promueven el juicio, al rubro indicado, por su propio derecho, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de impugnar la sentencia de doce de agosto de dos mil catorce, dictada en el asunto especial identificado con la clave de expediente TEEM-AES-043/2014, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

1. Sesión ordinaria de C.. El veintisiete de marzo de dos mil catorce, en sesión ordinaria del Ayuntamiento de Morelia,

Estado de Michoacán, se aprobó el "ACUERDO MEDIANTE

EL CUAL SE AUTORIZA QUE LA TENENCIA DE SANTA MARÍA DE G. O SANTA MARÍA (SIC)

Y LA TENENCIA DE MORELOS PASEN A FORMAR PARTE DE LA CIUDAD DE MORELIA COMO

COLONIAS, ASÍ COMO TODAS LAS LOCALIDADES QUE LAS INTEGRAN".

2. Publicación del acuerdo. El quince de abril de dos mil catorce, se publicó, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán, el acuerdo mencionado en el apartado uno (1) que antecede.

3. Medio de impugnación local.

Disconformes con lo anterior, el dieciocho de junio de dos mil catorce, los promoventes precisados en el preámbulo de esta sentencia presentaron, en la Secretaría del Ayuntamiento de Morelia Michoacán, demanda de "juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como asunto especial", a fin de controvertir el acuerdo señalado en el apartado uno (1)

que antecede.

El aludido medio de impugnación quedó radicado, en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente identificado con la clave TEEM-AES-043/2014.

4. Sentencia impugnada. El doce de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el mencionado asunto especial, la cual, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

[…]

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

Resulta oportuno establecer que el presente asunto se interpuso antes de que entrara en vigor la nueva Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el treinta de junio de dos mil catorce, en la que ya se encuentra regulado el Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano, sin embargo, atendiendo al segundo transitorio de dicha ley, resultan aplicables al caso concreto las normas vigentes al momento de su interposición, de ahí que ha sido registrado como Asunto Especial.

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 266,

278, fracción XII y 280, fracciones II y III del otrora Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 3 y 4 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, vigente al momento de la interposición de la demanda; y 1 del Reglamento Interior de este Tribunal, el Tribunal Electoral del Estado ejerce jurisdicción, por tratarse de una demanda interpuesta por Ciudadanos, por "propio derecho y en cuanto Habitantes de la Tenencia de Santa María de Guido, Municipio de Morelia, Estado de Michoacán"; quienes aducen violaciones a sus derechos político electorales, cometidas por el Ayuntamiento Constitucional del Municipio referido, derivadas de la omisión de realizar un procedimiento de Participación Ciudadana para que expresen su aprobación o rechazo a una decisión o acto del Ayuntamiento;

así como la omisión de convocar a elecciones para elegir a un J. de Tenencia.

Los preceptos jurídicos señalados corresponden a la competencia expresa para proteger derechos de los Ciudadanos en las elecciones populares, las cuales están reguladas constitucionalmente, sin embargo, en el caso concreto se considera que tales preceptos también sirven de fundamento para proteger los derechos de la ciudadanía, para votar y ser votado en procedimientos de Participación Ciudadana; toda vez que en dichos procedimientos se actualizan las características del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, para consolidar el proceso democrático de Participación Ciudadana en el ámbito de un Ayuntamiento;

lo anterior, tal como lo disponen los artículos 1; 5, fracciones I y XII; y 11 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Michoacán de Ocampo; cuyas controversias corresponde conocer al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, tal como lo dispone el artículo 60 de la misma Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Michoacán de O..

De igual forma, la materia del caso concreto tiene relación con la presunta omisión de la autoridad correspondiente de convocar a la elección para elegir a un J. de Tenencia, como autoridad auxiliar de la Administración Pública Municipal de un Ayuntamiento del Estado de Michoacán, que de acuerdo al artículo

60, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, corresponde al procedimiento de Participación Ciudadana denominado Plebiscito; cuyas controversias corresponde conocer al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de acuerdo al artículo 60

de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Michoacán de O..

En consecuencia, la competencia del Pleno de este Tribunal encuentra fundamento en el criterio contenido en la jurisprudencia identificada con la clave número 40/2010, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación 1997- 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 637 y

638, del rubro siguiente: "REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS

RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA

LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO."

Asimismo, el Pleno de este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver del presente asunto, con base en la sentencia emitida por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México, al resolver los expedientes ST-AG-20/2013 y ST-JDC- 140/2013, ello en virtud de que determinó que la falta en la legislación electoral del Estado de Michoacán de un Medio de Impugnación específico, para garantizar los derechos políticoelectorales de los Ciudadanos, no puede mermar la efectividad de los mandatos constitucionales, ni constituir un obstáculo que los prive de promover recurso alguno en defensa de sus derechos.

De esta manera, al demandarse violaciones a derecho políticoelectorales de los actores por la autoridad señalada como responsable, corresponde al Pleno de este Tribunal Electoral conocer y resolver de ello, ya que conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe un federalismo judicial que se materializa a través del respeto a los principios de definitividad y de las atribuciones y competencias de los Tribunales estatales, además de que resulta necesario hacer plenamente efectivos los derechos Ciudadanos.1

1 Precedente, S.R. de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México, expediente ST-AG-20/2013.

De ahí que este Órgano Jurisdiccional debe hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 Constitucional, precepto que interpretado con los artículos

25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 en relación con el 2, punto 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también implica el derecho a contar con un recurso sencillo, rápido, efectivo y eficaz que puedan interponer los Ciudadanos frente a posibles violaciones a sus derechos fundamentales2.

2 Al respecto es aplicable el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos", de 6 de agosto de 2008.

Aunado a lo anterior, es deber de este Tribunal conocer y en su caso, resolver el fondo del asunto, ya que el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las autoridades en el ámbito de su competencia tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Lo anterior ha sido reiterado por la...

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