Sentencia nº SG-JDC-190-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SG-JDC-0190/2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-190/2014 ACTORA: E.V.L. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE NAYARIT MAGISTRADO PONENTE: E.I.G.P.S. SECRETARIOS: TERESA MEJÍA CONTRERAS, L.E.M., MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ, E.S.B., MARTHA PAOLA CARBAJAL ZAMUDIO Y JULIETA VALLADARES BARRAGÁN.

Guadalajara, J., a treinta de mayo de dos mil catorce.

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-190/2014,

promovido por E.V.L., a fin de controvertir la negativa de expedición de su credencial para votar, dictada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en Nayarit.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al expediente, se advierte:

    1. Trámite de cambio de domicilio de la credencial para votar con fotografía. El catorce de marzo de esta anualidad, la actora acudió al módulo de atención ciudadana 180321 del entonces Instituto Federal Electoral, en Compostela, Nayarit, con la finalidad de tramitar el cambio de domicilio en su credencial para votar, a través de la "Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial"1, con número de Formato Único de Actualización y Recibo 1418032103214; en virtud de carecer de algún comprobante de domicilio, presentó dos testigos para demostrar su residencia, lo cual consta en el "Acta testimonial de domicilio del ciudadano para la obtención de su credencial para votar por medio de testigos"2.

    1 Foja 19 del expediente.

    2 Foja 20 del expediente

    2. Solicitud de expedición de credencial para votar. El catorce de abril de dos mil catorce, la actora acudió al módulo antes mencionado a recoger su credencial para votar, sin embargo, se le informó que la misma no había sido generada, toda vez que uno de los testigos que presentó para acreditar su domicilio había excedido el número de veces que se le permite fungir como tal3. En virtud de ello, la actora presentó Solicitud de Expedición de Credencial para Votar4 con número de Formato Único de Actualización y Recibo 1418032103958.

    3 Foja 8 del expediente.

    4 Foja 21 del expediente

    3. Declaración de improcedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar. El veintiocho de abril posterior, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral —en sustitución del Instituto Federal Electoral— en Nayarit emitió resolución declarando improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la accionante, con base en que uno de los testigos presentados por la ciudadana –R.N.B.M.– excedió el número de ocasiones permitidas para fungir como tal, según lo dispuesto en el "Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores por el que se aprueban los medios de identificación para obtener la Credencial para Votar", número 1-257, el cual establece que en caso de que el ciudadano no cuente con alguno de los documentos de identificación con fotografía o comprobante de domicilio señalados en el referido acuerdo, podrá presentar dos testigos, los cuales sólo podrán serlo hasta por cuatro ocasiones en un lapso de ciento veinte días naturales5.

    5 Fojas 25 a 27 del expediente.

    Dicha resolución le fue notificada a la actora el once de mayo de dos mil catorce6.

    6 Foja 22 del expediente.

  2. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la resolución recaída a la instancia administrativa, el trece de mayo posterior, E.V.L. promovió el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

  3. Aviso, recepción de constancias, turno, radicación, admisión y cierre de instrucción. El mismo día la autoridad responsable dio aviso a esta Sala Regional de la presentación del medio de impugnación; el diecinueve posterior se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes, y la Magistrada Presidenta turnó a la ponencia del Magistrado E.I.G.P.S. el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-190/2014, para su substanciación, donde se acordó su radicación el veintiuno siguiente, se admitió el veintiocho ulterior y en el momento oportuno se cerró la instrucción; y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI párrafo primero y segundo y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186 fracción III inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 6, 79

    apartado 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio interpuesto por una ciudadana por sí misma y en forma individual, quien aduce vulneraciones a su derecho político-electoral de votar, pues manifiesta que no obstante haber cumplido con todos los trámites y requisitos para su obtención, la autoridad responsable con sede en Compostela, Estado de Nayarit, le negó la expedición y entrega de su credencial para votar, así como la inclusión en el listado nominal de electores correspondiente a su domicilio, violación de un derecho humano, como en el caso lo es, el de votar en las elecciones populares que se reclama respecto de una autoridad que se encuentra en la Primera Circunscripción Plurinominal en la cual este órgano ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Autoridad responsable y marco normativo. El diez de febrero de dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral7, el cual establece en el artículo 41 base V, que la función estatal de organizar las elecciones se realizará a través del organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, mismo que sustituye al entonces Instituto Federal Electoral.

    7 Información consultable en la dirección electrónica identificada con la liga: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014&print=true Con tal fundamento constitucional, el cuatro de abril de dos mil catorce quedó debidamente integrado e instalado el Consejo General del Instituto Nacional Electoral8.

    8 Versión estenográfica de la sesión de Instalación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de fecha cuatro de abril de dos mil catorce, consultable en la liga electrónica: http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/CNCS/CNCS-VersionesEstenograficas/2014/04%20Abril/VESE040414-2.pdf Ahora bien, el párrafo primero del artículo QUINTO

    transitorio del citado Decreto de reforma constitucional, establece que en caso de que a la fecha de integración del Instituto Nacional Electoral no hubieren entrado en vigor las leyes generales en materia electoral, dicho Instituto ejercerá las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al Instituto Federal Electoral.

    Por lo tanto, el juicio que nos ocupa se considerará, en términos del artículo 12 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit, tal como lo señala el transitorio cuarto de Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

    De igual forma, conviene señalar que en términos del artículo transitorio segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce –la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación–, se abrogó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales9, sin embargo, toda vez que el juicio que nos ocupa se promovió el trece de mayo de dos mil catorce, esto es, antes de que entrara en vigor dicha ley, el presente juicio ciudadano debe ser resuelto en lo conducente conforme a la norma abrogada, pues el artículo tercero transitorio de la ley en cita establece: "Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto".

    9 "Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones".

    De esta manera, conforme a los artículos 128 párrafo 1, inciso e) y 171 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Instituto Federal Electoral —ahora Instituto Nacional Electoral— por conducto de la citada Dirección Ejecutiva a través de sus correspondientes V. en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, compete prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

    Finalmente, cabe señalar que en el presente juicio ciudadano resulta aplicable mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar) el criterio sostenido...

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