Sentencia nº SUP-JDC-413-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Mayo de 2014

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0413-2014

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOSPOLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-413/2014, SUP-JDC-414/2014, SUP-JDC-415/2014 Y SUP-JDC-416/2014 RECURRENTES: J.A.G.C. Y OTROS RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIA: M.G. GUILLÉN

México, Distrito Federal, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por J.A.G.C., R.F.L., J.E.A.Q. y J.A.G.V., regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, contra la resolución incidental de diez de abril de dos mil catorce, emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit, mediante la cual se tuvo por cumplido el pago de aguinaldo reclamado.

RESULTANDO

I.A.. De lo narrado en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Nayarit, en la cual se eligieron, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos.

2. Constancia de mayoría y validez. El seis de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Rosamorada, Nayarit, declaró

la validez de la elección de regidores por ambos principios y entregó las constancias respectivas a los ciudadanos J.E.A.Q., José

Alfredo González Cabral, R.F.L. y J.A.G.V., para el periodo 2011-2014.

3. Juicio ciudadano local. El quince de julio de dos mil trece, los actores presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano nayarita, contra el Presidente, S. y Tesorero del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, por la falta de pago del aguinaldo correspondiente a dos mil doce.

4. Resolución. El diez de diciembre de dos mil trece, la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit declaró fundados los motivos de disenso y ordenó a las autoridades municipales citadas pagar a cada uno de los actores la cantidad de

$125,270.60 (ciento veinticinco mil doscientos setenta pesos 60/100 M.N.), por concepto de aguinaldo correspondiente a dos mil doce.

5. Interposición del primer juicio ciudadano.

El treinta de enero de dos mil catorce los actores presentaron escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, contra la omisión de llevar a cabo el trámite de ejecución de la sentencia de diez de diciembre de 2014, las cuales remitió a esta S. Superior.

6. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil catorce, emitido en los expedientes SUP-JDC-101/2014, SUP-JDC-102/2014, SUP-JDC-103/2014 y SUP-JDC-104/2014, esta S. Superior ordenó reencauzar los medios de impugnación a incidente de incumplimiento de sentencia emitida por la mencionada Sala Constitucional Electoral el diez de diciembre de dos mil trece, para que con plenitud de jurisdicción, dicho órgano colegiado resolviera lo conducente.

7. Resolución incidental. El diez de abril del año en curso, la autoridad responsable tuvo por cumplida la sentencia emitida el diez de diciembre pasado.

  1. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

    1. Demanda. Inconformes, el veinticinco de abril de dos mil catorce, J.A.G.C., R.F.L.,

    J.E.A.Q. y J.A.G.V., regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, promovieron sendos juicios ciudadanos ante la Sala Constitucional-Electoral responsable.

    2. Trámite. La autoridad responsable tramitó

    los medios de impugnación y los remitió a esta S. Superior, con las constancias atinentes y los informes circunstanciados respectivos.

    3. Sustanciación. El nueve de mayo de este año, el Magistrado P.J.A.L.R. turnó los expedientes a la ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción de los asuntos, dejando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios ciudadanos promovidos por regidores contra una sentencia vinculada con el pago de aguinaldo al que tienen derecho por el ejercicio del cargo de elección popular.

    En ese sentido, esta S. Superior ha sostenido que cuando la litis involucre la violación a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, la vía para controvertir dicha violación es el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

    Dicho criterio, se encuentra en la jurisprudencia

    21/2011 emitida por esta Sala Superior1, cuyo rubro es: "CARGOS DE

    ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO

    (LEGISLACIÓN DE OAXACA)."

    1 publicada en las páginas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cuatro de la Compilación 1997-2012

    de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia,

    Volumen 1)

    SEGUNDO. Acumulación. Esta S. Superior considera que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-414/2014, SUP-JDC-415/2014 y SUP-JDC-416/2014 deben acumularse al diverso SUP-JDC-413/2014, por ser el primero, toda vez que se advierte conexidad entre ellos, debido a que en todas las demandas se impugna el mismo acto.

    En efecto, esta S. Superior tiene la facultad de acumular los medios de impugnación de su competencia, para facilitar su pronta y expedita resolución, y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, al controvertirse el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir, según se advierte de los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    En los casos analizados se observa que los actores impugnan la sentencia emitida el diez de abril de dos mil catorce, por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, dentro del incidente de inejecución de sentencia que derivó del juicio local acumulado SCE-JDCN-12/2013 y acumulados. De igual forma, en los escritos de demanda, los actores formulan motivos de agravio idénticos para controvertir la citada resolución incidental.

    Esto es, se advierte que en las demandas se impugna el mismo acto, el cual se atribuye a la autoridad jurisdiccional local, y se plantea idéntica pretensión.

    Bajo este escenario, esta S. Superior advierte que los asuntos están estrechamente vinculados y, por tanto, debe decretarse la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-414/2014, SUP-JDC-415/2014 y SUP-JDC-416/2014 al diverso SUP-JDC-413/2014, por ser el primero, en consecuencia, glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

    TERCERO. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se examina:

    Formalidad. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón que en los escritos de demanda se hace el señalamiento del nombre de los actores, la identificación del acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable; la mención de los hechos y agravios que afirman les causa el acto reclamado; y obra su firma autógrafa.

    Oportunidad. Se considera que los escritos de impugnación que se examinan fueron presentados oportunamente.

    Esto, ya que la sentencia que ahora se controvierte, se notificó a los ahora actores el veintiuno de abril de dos mil catorce, y sus demandas fueron presentadas el veinticinco del propio mes y año; es decir, dentro del plazo de cuatro días que prevé la ley procesal electoral federal.

    Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los juicios son promovidos por ciudadanos, por su propio derecho, quienes aducen la violación de su derecho político-electoral de ser votados, en su vertiente de recibir una remuneración por el desempeño de su encargo.

    En cuanto hace al interés jurídico, igualmente debe tenerse por satisfecho, ya que los ahora actores fueron quienes promovieron los juicios ciudadanos locales, sobre los cuales recayó la determinación cuya legalidad ahora se analiza.

    D.. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que en contra de la sentencia que ahora se combate, no procede algún medio de defensa que deba agotarse previamente a la presentación de los juicios que nos ocupan.

    En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y procedibilidad de los presentes juicios, y no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas...

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