Sentencia nº SUP-JDC-501-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Julio de 2014

PonenteMANUEL GONZÁLEZ 
 OROPEZA.
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0501-2014

JUCIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: SUP-JDC-501/2014 Y ACUMULADOS SUP-JDC-502/2014, SUP-JDC-503/2014 Y SUP-JDC-504/2014. ACTORES: JULIO A.G.V. Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JAVIER ALDANA GÓMEZ.

México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver en los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por J.A.G.V., J.E.A.Q., R.L.F. y J.A.G.C., respectivamente, a fin de controvertir la sentencia dictada el veinte de junio del año en curso, por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el expediente SC-E-JDCN-10/2014 y acumulados, y R E S U L T A N D O S:

PRIMERO.- Antecedentes.- De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. - Jornada Electoral.- El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la contienda electoral a fin de designar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Rosamorada, N..

  2. - Entrega de constancias de mayoría y de asignación.- El seis de julio de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral de Rosamorada, Nayarit, en virtud de la declaración de validez de la elección de regidores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y, de conformidad con los resultados de la elección, expidió las constancias de mayoría y validez a los ciudadanos J.A.G.C. y J.A.G.V., así como las constancias de asignación y validez a R.L.F. y a J.E.A.Q..

  3. - Instalación.- El diecisiete de septiembre de dos mil once, se realizó la instalación del referido Ayuntamiento para el período dos mil once-dos mil catorce.

  4. - Acuerdo de C..- El veintiocho de febrero de dos mil catorce, el Cabildo del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, acordó por mayoría de votos suprimir el pago de compensaciones a los integrantes del mismo, a partir de marzo del año que transcurre.

  5. - Juicios ciudadanos locales.- El diecinueve de mayo de dos mil catorce, J.A.G.C., R.L.F.,

    J.A.G.V. y J.E.A.Q. presentaron ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, en contra de actos y omisiones del Presidente, Tesorero, S. y Secretario del Ayuntamiento de Rosamorada, por la falta de pago de sus compensaciones con motivo del desempeño de su cargo como regidores, a partir del mes de marzo de dos mil catorce. Tales medios de impugnación fueron radicados en los expedientes: SC-E-JDCN-10/2014,

    SC-E-JDCN-11/2014, SC-E-JDCN-12/2014 y SC-E-JDCN-13/2014, respectivamente; y, posteriormente, se determinó su acumulación.

  6. - Sentencia.- El veinte de junio del año en curso, la referida Sala Constitucional-Electoral, emitió sentencia en los referidos juicios ciudadanos locales, en el sentido de confirmar el acuerdo de Cabildo de veintiocho de febrero del presente año, en el que se determina que los regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, dejarían de percibir la compensación o gratificaciones, a partir de marzo de dos mil catorce.

    La mencionada resolución fue notificada a los ahora actores, el veinticuatro de junio del presente año.

    SEGUNDO.- Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- Inconformes con la referida sentencia, el veintiocho de junio de dos mil catorce, J.A.G.V., J.E.A.Q., R.L.F. y J.A.G.C., respectivamente, en su calidad de regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, promovieron ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, sendas demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    TERCERO.- Trámite.- Mediante oficios sin número de tres de julio del año que transcurre, recibidos en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el siete de julio siguiente, el Magistrado Presidente de la referida Sala Constitucional-Electoral remitió los escritos de demanda, los informes circunstanciados respectivos, así como diversa documentación relativa a los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    CUARTO.- Turnos.- Mediante proveídos de siete de julio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar los expedientes: SUP-JDC-501/2014, SUP-JDC-502/2014, SUP-JDC-503/2014 y SUP-JDC-504/2014; y, dispuso que se turnaran a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo

    19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través de los respectivos oficios suscritos por el S. General de Acuerdos.

    QUINTO.- Radicación, admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción de los asuntos, quedando en estado de dictar sentencia y,

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por diversos ciudadanos, quienes aducen la vulneración a su derecho político-electoral, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, en relación a recibir una remuneración por el desempeño de sus cargos de elección popular como regidores.

    SEGUNDO.- Acumulación.- De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que los actores impugnan, destacadamente, la sentencia emitida el veinte de junio de dos mil catorce, por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, que confirmó el acuerdo del Cabildo de Rosamorada, Nayarit, en el que se determinó que los regidores dejarían de percibir la compensación o gratificaciones a partir de marzo del año en curso.

    En ese sentido, al existir identidad en el acto controvertido, así como en la autoridad señalada como responsable, se surte la conexidad de la causa; de ahí que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes:

    SUP-JDC-502/2014, SUP-JDC-503/2014 y SUP-JDC-504/2014 al diverso SUP-JDC-501/2014, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

    TERCERO.- Requisitos de procedibilidad.- Los

    medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se advierte a continuación:

    1. Formalidad.- Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón de que, en los escritos de demanda se indica el nombre de los actores, la identificación del acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable; la mención de los hechos y agravios que afirman les causa el acto reclamado; y asimismo, obra su firma autógrafa.

    2. Oportunidad.- Los juicios ciudadanos fueron promovidos de manera oportuna, ya que la sentencia que ahora se controvierte, se notificó a los ahora actores el veinticuatro de junio del año en curso, y sus demandas fueron presentadas el veintiocho de junio del presente año, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días que prevé la referida ley procesal electoral y, el cual transcurrió del veinticinco al treinta de junio del año que transcurre, sin contar los días veintiocho y veintinueve de junio, al corresponder a sábado y domingo, respectivamente.

    3. Legitimación e interés jurídico.- Se tiene por cumplido el requisito previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los juicios son promovidos por ciudadanos, por su propio derecho y de manera individual, quienes aducen la violación a sus derechos político-electorales de ser votados, en su vertiente de recibir una remuneración por el desempeño de su cargo.

      Por lo que respecta, al interés jurídico, también se tiene por satisfecho, ya que los ahora actores fueron quienes promovieron los juicios ciudadanos locales, sobre los cuales recayó la determinación ahora controvertida.

    4. Definitividad.- El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que, en contra de la sentencia que ahora se combate, no existe en la legislación electoral del Estado de Nayarit, medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional electoral federal.

      En consecuencia, al cumplirse con todos...

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