Sentencia nº SDF-JDC-298-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 6 de Junio de 2014

PonenteHÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0298-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-298/2014 ACTORES: JOSÉ JUAN LUNA LÓPEZ Y FRANCISCO SÁNCHEZ LÓPEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO: H.R.B. SECRETARIOS: BENIGNO MORA GONZÁLEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil catorce.

La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la fecha, resuelve revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-A-077/2014, y en plenitud de jurisdicción, confirmar el plebiscito para la elección de la Junta Auxiliar de San Marcos Tlacoyalco, Tlacotepec de B.J., Puebla, así como, la entrega de las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla naranja.

GLOSARIO

Actores o Promoventes José Juan Luna López y FranciscoSánchez López
Apelantes José Juan Luna López y P.L.P.
Autoridad responsable o Tribunal local Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Código local Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
Comisión Comisión de las elecciones de plebiscito de las Juntas Auxiliares de Santa María la Alta y San Marcos Tlacoyalco, pertenecientes al Municipio de Tlacotepec de B.J., P..
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
Convocatoria Convocatoria método de usos y costumbres para la elección de Presidentes en Juntas Auxiliares del Municipio de Tlacotepec de B.J., Puebla
Instituto Instituto Electoral del Estado de Puebla
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Municipal Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la IV Circunscripción Plurinominal
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por los Actores en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El seis de abril de dos mil catorce, el Ayuntamiento del Municipio de Tlacotepec de B.J., Puebla, aprobó la Convocatoria para elegir a las Juntas Auxiliares de esa demarcación, la cual fue publicada por el Presidente Municipal el mismo día.

  2. Modificación a la convocatoria. El dieciséis de abril del presente año, el citado Ayuntamiento, modificó los criterios para el registro de candidatos a la renovación de las Juntas Auxiliares.

  3. Jornada Electoral. El veintisiete de abril del año en curso, se llevó a cabo el plebiscito para la elección de los integrantes de la Junta Auxiliar de San Marcos Tlacoyalco perteneciente al municipio de Tlacotepec de B.J., P..

  4. Sesión de cómputo. El mismo veintisiete de abril, la Comisión realizó el cómputo de la elección a que se ha hecho referencia, determinando a la planilla "Círculo naranja" como la ganadora del proceso electivo.

    V.R. de apelación. En contra de dichos resultados, el treinta de abril siguiente, los Apelantes interpusieron el Recurso de Apelación ante el Tribunal local, mismo que fue resuelto el catorce de mayo del presente año en el sentido de desechar de plano la demanda de mérito.

  5. Juicio ciudadano. Inconformes con lo anterior, el veinticuatro de mayo siguiente, los Actores promovieron Juicio ciudadano ante esta Sala Regional por considerar que la sentencia emitida por el Tribunal local es violatoria de sus derechos político-electorales.

    1. Trámite y turno. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente de mérito, mismo que fue registrado con la clave SDF-JDC-298/2014

      respectivamente, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado H.R.B., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

    2. Radicación. El veintiocho de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente de cuenta.

    3. Admisión. Mediante proveído de dos de junio del presente año, el Magistrado Instructor acordó la admisión del citado expediente.

    4. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de seis de junio siguiente, el señalado Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por ciudadanos; F.S.L. en su calidad de candidato a integrar la Junta Auxiliar de San Marcos Tlacoyalco, perteneciente al municipio de Tlacotepec de B.J., Puebla y J.J.L.L. como representante de la planilla; en contra de la resolución emitida por el Tribunal local, la cual consideran viola sus derechos político-electorales; tipo de elección y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción esta Sala Regional.

      Lo anterior, con fundamento en:

      Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99

      párrafo cuarto fracción V.

      Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195

      fracción IV inciso c).

      Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1

      inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción III.

      Cabe señalar que si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares -de índole constitucional-, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de votar y ser votado, de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales, como lo es en la especie la elección cuestionada.

      En efecto, la materia sobre la que versa el asunto es un proceso electivo, denominado por la Ley Municipal como "plebiscito", en el que a través del voto ciudadano se el igen a los integrantes de las Juntas Auxiliares, las cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 224 de la Ley Municipal, son órganos desconcentrados de la administración pública municipal que colaboran con el Ayuntamiento del que forman parte, sujetas a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, en aquellas facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción.

      La competencia de esta Sala Regional también encuentra fundamento en el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior de rubro: "REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS

      RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

      DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO."1

      De igual forma se sustenta, en lo conducente, en el criterio contenido en la jurisprudencia, cuyo rubro es:

      "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES

      POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

      FEDERAL)."

      2

    5. Compilación

      1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp.

      637-638.

    6. Compilación

      1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp.

      199-200.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

      Previo al estudio de fondo del presente asunto, procede analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 13

      inciso b), 79 y 80 párrafo 1 de la Ley de Medios.

      1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante este

        órgano jurisdiccional; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de los Actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos, agravios y motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.

      2. Oportunidad. Se considera que el presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, al tenor de lo siguiente:

        De autos se advierte que la resolución impugnada se emitió el pasado catorce de mayo del presente año y fue notificada por comparecencia de los Actores el veinte de mayo siguiente.

        Por lo que, si los Actores presentaron su demanda el veinticuatro del mismo mes y año, como se observa en el escrito de demanda que obra a foja 3 (tres) de autos, es inconcuso que su presentación fue oportuna.

      3. Legitimación. Los Actores se encuentran legitimados para combatir, a través de este juicio la resolución que impugnan, en virtud de que se trata de ciudadanos que promueven por su propio derecho y en defensa de sus derechos político-electorales de votar y ser votados, que estiman les han sido violentados.

      4. Interés jurídico. Por cuanto hace a J.J.L.L., quien se ostenta como representante de la planilla círculo azul, éste cuenta con interés jurídico en tanto que la resolución que combate desechó su medio de impugnación interpuesto. De tal forma que, al considerar que la resolución emitida por la responsable es ilegal, cuenta con interés jurídico para recurrir la sentencia señalada, siendo ésta la causa por la que promovió el Juicio ciudadano en que se actúa, mismo que constituye la vía idónea para que, en su caso, le sea restituido el derecho presuntamente conculcado.

        Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que la Autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado señala que:

        "En cuanto a la personería de F.S.L. debe decirse que este Tribunal no realizó pronunciamiento alguno dentro del expediente en cuestión, debido a que dicho ciudadano no fue parte dentro del mismo, es decir los promoventes en el recurso de apelación en estudio fueron J.J.L.L. y PEDRO PEÑA considerando que es improcedente el presente medio de impugnación en cuanto a éste, en razón de que ahora pretende apersonare en el presente medio de impugnación, siendo que no lo hizo en el expediente TEEP-A-077/2014."

        No obstante...

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