Sentencia nº SDF-JDC-299-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 6 de Junio de 2014

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadGUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0299-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-299/2014 ACTORES: GLORIA ALDAMA MORALES Y AVELINO HERNÁNDEZ GARCÍA TERCEROS INTERESADOS: NICOLÁS DE LA CRUZ MANZANO E I.P.C. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO: A.I.M.H. SECRETARIOS: R.A.B. y OLIVIA KAT CANTO

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil catorce.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actores Gloria Aldama Morales y A.H.G..
Autoridad Responsable o Sala de Segunda Instancia o Tribunal responsable Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
Comunidad Comunidad de Cuanacaxtitlán, Municipio de S.L.A., Estado de Guerrero.
Comisario(s) municipal(es) Comisario(s) Municipal(es) de la Comunidad de Cuanacaxtitlán, de S.L.A., Estado de Guerrero.
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Juicio ciudadano federal Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley local Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Elección de Comisarios Municipales.

    1. Elección. El cinco de enero de dos mil catorce, se llevó a cabo la elección de C. municipal en esa comunidad, en la que resultó ganadora la única planilla que contendió, encabezada por N. de la Cruz Manzano e I.P.C., quienes a esa fecha ocupaban los referidos cargos.

    2. Inconformidad de los ciudadanos. Derivado de lo anterior, los habitantes de la comunidad solicitaron la intervención del Presidente del Ayuntamiento por no estar de acuerdo con los resultados de la elección, ya que según los usos y costumbres estaba prohibida la reelección, por lo que el P. determinó convocar a nuevas elecciones para el diecinueve de enero, la cual no se pudo llevar a cabo.

  2. Primer Juicio electoral ciudadano (TEE/SSI/JEC/001/2014 y TEE/SSI/JEC/001/2014, acumulados).

    1. Demanda. El veintiuno de enero del presente año, diversos ciudadanos promovieron juicio electoral ciudadano ante el Tribunal responsable a fin de impugnar la calificación de la elección realizada el cinco de enero.

    2. Sentencia. El veintisiete de febrero, la Sala de Segunda Instancia resolvió declarar la invalidez de la elección de cinco de enero, revocar los nombramientos expedidos a favor de N. de la Cruz Manzano e I.P.C. y ordenar la celebración de elecciones extraordinarias.

  3. Primer Juicio ciudadano federal (SDF-JDC-15/2014).

    Inconformes con la resolución anterior, el cinco de marzo del año en curso,

    N. de la Cruz Manzano e I.P.C., promovieron juicio ciudadano, el cual se remitió a este órgano jurisdiccional para su resolución, y una vez que la Sala Superior determinó que era competencia de esta Sala Regional conocer del mismo, se resolvió el once de abril en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

  4. Elección extraordinaria. El quince de marzo siguiente se llevó a cabo la elección extraordinaria en la que resultó electa la planilla integrada por los actores.

  5. Segundo juicio electoral ciudadano (TEE/SSI/JEC/006/2014).

    1. Demanda. En contra de los resultados de la elección citada, el veinte de marzo N. de la Cruz Manzano e I.P.C. promovieron juicio electoral ciudadano, solicitando la nulidad de la elección por considerar que se modificó el método de la elección extraordinaria, lo que atentó contra los usos y costumbres de la localidad.

    2. Sentencia. El diecinueve de mayo siguiente, la Sala de Segunda Instancia resolvió el medio de impugnación local y declaró la invalidez de la elección extraordinaria. La resolución fue notificada a los interesados el veinte de mayo de dos mil catorce.

  6. Segundo juicio ciudadano federal.

    1. Demanda. El veintiséis de mayo de este año, los actores presentaron juicio ciudadano ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia precisada con antelación.

    2. Terceros interesados. Durante la tramitación del juicio ciudadano, comparecieron N. de la Cruz Manzano e I.P.C. , en calidad de terceros interesados, para manifestar lo que a su derecho estimaron conveniente.

    3. Turno. Por acuerdo de treinta de mayo, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JDC-299/2014, y turnarlo al Magistrado A.I.M.H., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

    4. Instrucción. Ese mismo día, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

    Requerimiento. Por acuerdos de dos y tres de junio del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable para que informara si había estado en funciones su Oficialía de Partes los días veinticuatro y veinticinco de mayo del año en curso y si le habían cumplimentado su sentencia.

    En ese mismo acuerdo, se requirió al Ayuntamiento para que informara sí en cumplimiento a la sentencia del Tribunal responsable, había emitido la Convocatoria.

    Los requerimientos formulados al Tribunal referido se cumplimentaron el tres de junio de este año.

    Admisión. Por acuerdo del mismo

    tres de junio, el Magistrado instructor admitió la demanda.

    Cierre de instrucción. Al considerar que no existía trámite o actuación pendiente por desahogar el Magistrado Instructor declaró

    cerrada la instrucción.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Competencia.

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano federal, promovido por ciudadanos para controvertir una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, respecto de la elección extraordinaria de comisarios municipales de la Comunidad de Cuanacaxtitlán, en San Luis Acatlán, Estado de Guerrero, tipo de elección y entidad federativa sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en:

    Constitución Federal. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

    Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195

    fracción IV inciso c).

    Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1

    inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción III.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Están cumplidos en atención a lo siguiente.

  7. Requisitos generales.

    1. Demanda. La demanda reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque fue presentada por escrito ante la autoridad

      responsable, en el cual se precisa: nombre del actor, sentencia impugnada; hechos; conceptos de agravio y se asienta la firma del actor.

    2. Oportunidad. El presente requisito se analizará al dar contestación a la causa de improcedencia invocada por los terceros interesados.

    3. Legitimación e interés jurídico. Los accionantes tienen legitimación para promover el juicio ciudadano federal en que se actúa, en términos de los artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, en virtud de que son ciudadanos que promueven por su propio derecho y en su calidad de integrantes de la comunidad de Cuanacaxtitlán, en defensa de sus derechos político-electorales de ser votados, que estiman les han sido violentados por la autoridad responsable al declarar inválida la elección extraordinaria en la que resultaron ganadores.

      Además, cuentan con interés jurídico directo porque fungieron como terceros interesados en la impugnación primigenia, a la que recayó la resolución que ahora controvierten.

    4. D.. Este requisito se tiene por satisfecho, ya que la resolución impugnada es definitiva y firme de conformidad con los artículos 25 de la

      Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 3, 4, 38

      fracción II y 98 de la Ley de Medios local, ya que no está previsto medio de impugnación ordinario que se deba agotar previamente a esta instancia federal, por el cual se pudiera modificar, revocar o anular la resolución controvertida.

  8. Requisitos del escrito de los Terceros interesados.

    El escrito cumple los requisitos de los artículos 12 y 17 de la Ley de Medios, porque fue presentado ante la autoridad responsable; se precisa el nombre de los terceros interesados; se asienta el nombre y firma autógrafa de los mismos;

    señalan domicilio para oír y recibir notificaciones y personas autorizadas para ese efecto, e identifica su interés, el cual es incompatible con el de la parte actora.

    Por otra parte, el escrito se presentó oportunamente, porque en el expediente se advierte que la demanda del juicio al rubro indicado, se publicitó en los estrados de la autoridad responsable a las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de mayo de este año; de ahí que el plazo de setenta y dos horas con que cuentan los terceros interesados para comparecer a juicio, concluyó a las quince horas cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de los mismos mes y año, mientras que el escrito fue presentado a las nueve horas cuarenta y seis minutos, de ese último día, lo que evidencia su oportunidad.

    TERCERO. Análisis de la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado. Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a los terceros interesados al señalar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, por haberse presentado de manera extemporánea el juicio ciudadano.

    Es cierto que la resolución impugnada fue notificada a los actores el día veinte de mayo de dos mil catorce, como se advierte de la cédula de notificación personal que obra en el expediente 1;

    de ahí que, ordinariamente el plazo para impugnar transcurrió del miércoles veintiuno al...

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