Sentencia nº SDF-JDC-277-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 6 de Junio de 2014

JurisdicciónPUEBLA
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha06 Junio 2014
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Número de resoluciónSDF-JDC-277-2014

SDF-JDC-0277-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-277/2014 ACTORES: HUGO CORTÉS SANTIAGO Y JUAN CRISÓSTOMO RAÚL MONTERO PEÑA AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTRA MAGISTRADO: H.R.B. SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

México, Distrito Federal, seis de junio de dos mil catorce.

La Sala Regional en sesión pública de esta fecha, resuelve el presente juicio en el sentido de sobreseerlo por una parte, y por otra, revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

GLOSARIO

Ayuntamiento Ayuntamiento de Puebla, Puebla
Tribunal Local Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Código local Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
Comisión Comisión encargada del desarrollo y vigilancia de los plebiscitos de las juntas auxiliares del Municipio de Puebla.
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Junta Auxiliar Junta Auxiliar de I.Z., del Municipio de Puebla, Puebla
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Ley Municipal Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES:

De las constancias que obran en autos, y de los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda, se advierte lo siguiente:

I.R. a la Ley Municipal y al Código local. El treinta y uno de marzo de este año, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, se publicaron reformas a la Ley Municipal y al Código local de esa entidad, relacionadas, entre otras cuestiones, con la elección de la Juntas Auxiliares en los Municipios de la entidad.

  1. Convocatoria. El trece de abril de dos mil catorce, el Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla, expidió la Convocatoria para elegir a las Juntas Auxiliares de esa demarcación.

  2. Registro de Candidaturas. Atento al contenido de la Convocatoria, el dieciséis y diecisiete de abril del año en curso, ante la Comisión, se presentaron diversas solicitudes de registro de Planillas para contender en la elección de la Junta Auxiliar de I.Z., entre ellas la de los hoy actores.

  3. Aprobación de registro de candidaturas. El dieciocho siguiente, la Comisión aprobó el registro, entre otros, de la planilla encabezada por los actores.

  4. Recursos de Revisión. El trece de marzo y veintitrés de abril del año en curso, los actores interpusieron sendos escritos, los cuales fueron registrados con los números de expedientes 20/2014 y 22/2014, por considerar que se habían presentado actos anticipados de campaña por parte de diversos candidatos integrantes de otras planillas.

  5. Resolución de los Recursos de Revisión. El veintitrés y veinticuatro siguientes, la Comisión resolvió los recursos de revisión, en el sentido de declararlos improcedentes.

  6. Primer juicio ciudadano y reencauzamiento.

    Inconformes con lo anterior, el veintiocho de abril de este año, los actores promovieron, per saltum, juicio ciudadano ante esta Sala Regional, mismo que quedo registrado con el número de expediente SDF-JDC-217/2014, la cual, mediante acuerdo plenario de la misma fecha, determinó reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Local, a efecto de que fuera resuelto en la vía de recurso de apelación.

  7. Resolución de recurso de apelación. El siete de mayo de este año, el Tribunal Local resolvió el recurso de apelación en el expediente TEEP-A-04/2014, en el sentido de desecharlo al haberse consumado de modo irreparable los actos denunciados.

    La sentencia fue notificada a los actores el ocho de mayo siguiente.

  8. Juicio ciudadano.

    1. Demanda. Inconformes con la resolución del Tribunal Local, el doce de mayo de este año, los actores promovieron, ante la autoridad responsable, el presente juicio ciudadano.

    2. Recepción. El trece de mayo siguiente se recibieron, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda, el informe circunstanciado, así como los autos del recurso de apelación TEEP-A-004/2014.

    3. Turno. Mediante auto de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SDF-JDC-277/2014 y ordenó la remisión del mismo a la ponencia del Magistrado H.R.B..

    4. Radicación. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Instructor radicó la demanda en la ponencia a su cargo y requirió diversa información al Ayuntamiento de Puebla, P..

    5. Requerimiento. El diecinueve de mayo del año en curso, el magistrado instructor requirió diversa información al Tribunal Local, así

      como a la Secretaría General de esta Sala Regional.

    6. Desahogo de requerimiento y admisión. Por auto de diecinueve de mayo de este año, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido los requerimientos formulados al Ayuntamiento de Puebla, al Tribunal local y a la Secretaría General de esta Sala Regional, y al estimar que se cumplía con los requisitos legales correspondientes tuvo por admitida la demanda.

    7. Cierre de instrucción. Por acuerdo de cinco junio de este año, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

      Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por dos ciudadanos candidatos a integrar la Junta Auxiliar de I.Z., perteneciente al municipio de Puebla, Puebla, en contra de la convocatoria emitida por el Ayuntamiento respectivo, así como la sentencia dictada por el Tribunal Local. En este sentido, sobre la elección y entidad federativa mencionadas esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

      Lo anterior, con fundamento en:

      Constitución: Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

      99, párrafo cuarto, fracción V.

      Ley Orgánica: Artículos 186, fracción III, inciso c), y

      195, fracción IV, inciso c).

      Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III.

      Cabe señalar, que si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares -de índole constitucional-, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto (votar y ser votado) de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales.

      Esto es así, pues se trata de un proceso electivo (denominado por la ley municipal como "plebiscito"), en el que a través del voto ciudadano se elige a los integrantes de las Juntas Auxiliares de la demarcación, que son

      órganos desconcentrados de la administración pública municipal que colaboran con el Ayuntamiento del que forman parte, sujetas a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, en aquellas facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción

      (artículo 224 de la Ley Municipal).

      La competencia de esta Sala Regional también encuentra fundamento en el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior

      40/2010 de rubro: REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON

      IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

      POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO 1

      y en lo conducente el criterio contenido en la jurisprudencia, 4/2011 cuyo rubro es: COMPETENCIA.

      CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN

      DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)2.

      1. TEPJF.

        Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

        México, pp. 637-638.

      2. TEPJF.

        Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

        TEPJF, México, pp. 199-200.

        Adicional a lo expuesto, es pertinente hacer notar, que el pasado diez de febrero de este año se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación reformas a la Constitución, concretamente los artículos 41, 73, fracción XXIX-U y 116, por virtud de los cuales se modificó el sistema competencia entre la Federación y los estados en materia electoral.

        No obstante ello, el artículo Cuarto Transitorio del decreto de reformas a la Constitución de diez de febrero de este año, establece que en las entidades en las que se celebren procesos electorales en este año, las reformas a los dispuesto en el artículo 41 y 116, entrarán en vigor una vez que se hayan concluido tales procesos, de ahí que para resolver el presente asunto se tomará en cuenta la legislación vigente y aplicable al momento del inicio del proceso comicial para renovar las Juntas Auxiliares en el Estado de Puebla.

        SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

        De la lectura de su escrito de demanda, se aprecia que los actores promueven, en el mismo escrito del juicio ciudadano, un juicio de revisión constitucional electoral, mediante el cual pretenden controvertir la convocatoria emitida por el Ayuntamiento para la elección de juntas auxiliares.

        En el mismo sentido, los actores hacen valer la supuesta inconstitucionalidad del artículo 88 de la Ley de Medios, pues consideran que la limitación establecida en el citado precepto, para que sólo los partidos políticos puedan promover el mencionado juicio, limita su derecho de acceso a la justicia.

        No le asiste razón a los actores respecto de la referida pretensión, porque no se advierte la inconstitucionalidad alegada, ya que si bien los candidatos no se encuentran legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, esta situación, no...

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