Sentencia nº ST-JDC-128-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0128-2014

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JDC-128/2014. U.L.P., RICARDO OLIVEROS HERRERA Y VÍCTOR LENIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ VS LA COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL, ORGANISMO QUE SUSTITUYÓ A LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

21 de mayo de 2014.

Sentencia

SE RESUELVE:1

  1. ANTECEDENTES1

  2. COMPETENCIA6

  3. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA7

    3.1 Extemporaneidad de la demanda7

    3.2 Irreparabilidad del acto reclamado8

    3.3 Existencia de una queja pendiente de resolución en la instancia

    Intrapartidista9

    3.4 Definitividad de las resoluciones reclamadas10

  4. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y PRETENSIÓN11

    4.1 Síntesis de agravios11

    4.2 Litis y pretensión15

  5. ARGUMENTOS Y CONSIDERACIONES DE ESTA SALA16

    5.1. Sobre la queja QE/MICH/07/201416

    5.2 Sobre la queja QO/MICH/13/201418

    5.2.1 Plenitud de jurisdicción22

    5.3 Agravios por los que se controvierten actos vinculados con la elección del

    órgano de dirección partidista en el Estado de Michoacán23

    Sala Regional Toluca, integrada por:

    J.C.S.A. (Presidente),

    M.A.H.C.C. (Ponente) y

    J.L.O.S. (Magistrado en funciones)

    SENTENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JDC-128/2014.

    Toluca de L., Estado de México, veintiuno de mayo de dos mil catorce.

    En el juicio promovido por U.L.P., R.O.H. y V.L.S.R.

    (en adelante los Demandantes) en contra de la Comisión Nacional Jurisdiccional, organismo que sustituyó a la Comisión Nacional de Garantías, del Partido de la Revolución Democrática

    (en adelante la Demandada o la Comisión Nacional Jurisdiccional)

    identificable con la clave y número arriba referido, esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, integrada por los M.J.C.S.A. (Presidente), M.A.H.C.C. (Ponente) y J.L.O.S. (Magistrado en funciones), luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por

    unanimidad

    de votos,

    RESUELVE:

    PRIMERO.

    Se confirma la resolución recaída al recurso de queja QE/MICH/07/2014.

    SEGUNDO.

    Se revoca la resolución recaída a la queja

    QO/MICH/13/2014.

    TERCERO.

    Queda subsistente el Acuerdo ACU-CNE/02/011/2014.

    Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales que se refieren en lo sucesivo; y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

  6. ANTECEDENTES

    1.1

    Convocatoria al Cuarto Pleno Ordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

    El 9 de febrero de 2014 el Cuarto Pleno Ordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán aprobó la

    “Convocatoria para la elección de Presidente y S. General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán” (en adelante

    Convocatoria).[1]

    P. al que fue llamado el máximo órgano estatal el 5 de febrero de 2014.[2]

    [1]

    Tal como se advierte de las copias certificadas del acta correspondiente

    (páginas 348 a 396 del cuaderno principal), de la propia

    Convocatoria (páginas 397 a

    400, cuaderno principal) y del Resolutivo del Pleno por el que se aprobó la misma (401 a 403, cuaderno principal).

    [2]

    Según se desprende de la publicación de la convocatoria a esta reunión en

    El Cambio de Michoacán, visible en la p. 172 del cuaderno principal.

    1.2

    Queja QE/MICH/07/2014.

    El 13 de febrero de 2014 los Demandantes, entre otras personas, interpusieron queja electoral para impugnar la aprobación de la Convocatoria relatada en el antecedente anterior, misma que fue radicada bajo la clave

    QE/MICH/07/2014.[3]

    [3]

    Según se advierte del escrito inicial, visible de las páginas 101 a 126 del cuaderno accesorio 1.

    1.3

    Observaciones a la Convocatoria.

    El 20 de febrero de 2014 la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática (en adelante la Comisión Nacional Electoral) emitió diversas observaciones a la

    Convocatoria para elegir quienes ocuparían la Presidencia y la Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, mediante el Acuerdo

    ACU-CNE/02/011/2014.[4]

    [4]

    Copia certificada del acuerdo y su cédula de notificación agregados al cuaderno principal de las páginas 418 a 430.

    1.4

    Queja QO/MICH/13/2014.

    El 24 de febrero de 2014 los Demandantes interpusieron queja electoral ante el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán (Comité

    Ejecutivo Estatal en ulteriores menciones) para impugnar las observaciones contenidas en el Acuerdo ACU-CNE/02/011/2014,[5]

    la que fue recibida el 5 de marzo de 2014 por la

    Demandada[6]

    y radicada como queja contra órgano con el número de expediente

    QO/MICH/13/2014.[7]

    [5]

    Según se advierte del escrito de interposición de la queja, consultable de las páginas 3 a 41 del cuaderno accesorio 2., respectivamente.

    [6]

    Tal como se observa del oficio dirigido por el Presidente del Comité

    Ejecutivo Estatal a la Presidenta de la otrora Comisión Nacional de Garantías hoy Comisión Nacional Jurisdiccional, agregado a página 2 del cuaderno accesorio 2.

    [7]

    Según la resolución de la misma, visibles de las páginas

    58 a 73 de cuaderno accesorio 2.

    1.5

    Primer Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano.

    El 14 de marzo de 2014 los Demandantes promovieron ante esta Sala Regional juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (en adelante

    Juicio Ciudadano) vía

    per saltum (salto de instancia) en contra de la Convocatoria de 9 de febrero de 2014 y el acuerdo por el cual se le hicieron diversas observaciones, que fue radicado bajo el número de expediente

    ST-JDC-121/2014.

    Al estar pendiente de resolverse los recursos de quejas radicados en los expedientes QE/MICH/07/2014 y QO/MICH/13/2014 y no existir constancia de su desistimiento, el 25 de marzo de 2014, esta Sala Regional declaró improcedente el juicio ciudadano y, con la finalidad de asegurar el acceso a la justicia de los promoventes, ordenó a la

    Demandada resolver las quejas interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de que se notificara la sentencia.[8]

    [8]

    Sentencia recaída en el expediente ST-JDC-121/2012, su notificación y correspondiente razón actuarial,

    consultables en de las páginas 235 a 242, 249 y 250, respectivamente.

    1.6

    Resolución de las quejas QE/MICH/07/2014 y QO/MICH/13/2014.

    El 28 de marzo de 2014 la Demandada emitió la resolución correspondiente a la queja identificada con la clave

    QE/MICH/07/2014[9]

    considerándola infundada, ello en virtud de lo siguiente:

    [9]

    La resolución de la queja QE/MICH/07/2014 se encuentra agregada de las páginas 495 a 524 del expediente accesorio 1.

    1.6.1

    Respecto del agravio referente a que la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal de Michoacán incumplió las formalidades en el procedimiento de aprobación de la

    Convocatoria al someter en el orden del día una propuesta sin que previamente hubiere sido dictaminada en la Comisión de Reglamentos y Convocatorias del Consejo Estatal, la Demandada determinó que era infundado.

    Para sostener su determinación, la Comisión Nacional Jurisdiccional manifestó que, contrario a lo aducido por los Demandantes, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional del Partido de la Revolución Democrática, los proyectos y solicitudes de los Comités Ejecutivos no requerirán dictamen previo de la Comisión respectiva.

    1.6.2

    Por lo que hace al agravio por el que se sostuvo que la

    Convocatoria fue aprobada sin verificarse el sentido de la votación, la Demandada sostuvo en su resolución que era infundado. Señaló que de conformidad con el artículo 56 del Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional, las sesiones plenarias y las comisiones del Consejo son abiertas y los votos se asientan únicamente cuando a juicio de la Mesa Directiva exista duda sobre el resultado o cuando diez Consejeros así lo soliciten.

    En la resolución ahora controvertida se afirma que de las pruebas que obran en el sumario se advirtió que al tomarse la votación respecto del punto de acuerdo correspondiente a la aprobación de la Convocatoria no surgió duda sobre la mayoría de votos alcanzada y tampoco se advertía que diez Consejeros hubieren solicitado la votación nominal.

    1.6.3

    Respecto al agravio consistente en que el método de elección establecido en la

    Convocatoria (a través votación por Congreso) era contrario a los principios democráticos que...

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