Sentencia nº SUP-OP-3-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0003-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-3/2014 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD:22/2014 Y SUS ACUMULADAS 26/2014, 28/2014 Y 30/2014. PROMOVENTES: PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS. DEMANDADOS: CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTROS.

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL

DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO

A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2014 Y SUS ACUMULADAS 26/2014, 28/2014 Y

30/2014 A S.D.M.M.B. LUNA RAMOS.

La Ley Reglamentaria en cuestión, en el precepto legal invocado, dispone que cuando la acción de inconstitucionalidad se interpone en contra de una ley electoral, el Ministro del conocimiento tiene la facultad potestativa de solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los conceptos y elementos a esclarecer en el asunto.

Asimismo, el artículo 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, solamente podrán referir a la violación de preceptos expresamente invocados en el escrito inicial relativo.

Ahora bien, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que el parecer emitido por el órgano constitucional especializado en materia electoral, si bien no vincula al máximo tribunal, tiene como objeto que ese órgano colegiado cuente con elementos adicionales para una mejor comprensión de las instituciones pertenecientes al

ámbito particular del derecho electoral, como argumentos orientadores del control abstracto que realiza, en interés de la propia Constitución Federal.

De tal manera, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a la solicitud planteada por la Ministra Instructora, debe emitir opinión desde el punto de vista jurídico electoral en el expediente relativo, con base a los planteamientos de los demandantes expuestos en la demanda inicial.

En el caso a estudio, el Partido Político Movimiento Ciudadano, el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, en las demandas por las que promovieron acción de inconstitucionalidad, señalan como autoridad emisora de los decretos por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General de Partidos Políticos impugnados, al Congreso de la Unión y como autoridad encargada de promulgarlos y publicarlos, al Presidente de la República.

En el caso, los conceptos de invalidez se formulan al tenor de los siguientes temas:

I.-Candidaturas independientes I. a I. en el registro frente a partidos políticos.

N. y concepto de invalidez. El Partido Movimiento Ciudadano plantea, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del artículo 369 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Dicha disposición establece, textualmente, lo siguiente:

"Artículo 369.

1. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

2. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en los procesos en que se elijan a los dos Poderes de la Unión o en el que se renueve solamente la Cámara de Diputse sujetarán a los siguientes plazos, según corresponda:

a)Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Presidente de la República, contarán con ciento veinte días;

b)Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Senador de la República, contarán con noventa días, y c)Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Diputado, contarán con sesenta días.

3. El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en los incisos anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.".

El Partido Movimiento Ciudadano realiza un ejercicio comparativo entre el plazo para la obtención del registro como partido político de reciente creación y como candidato independiente.

Al respecto, señala que los aspirantes a candidatos independientes contarán únicamente con cuatro meses para recabar el apoyo ciudadano para la obtención de una candidatura presidencial; tres meses tratándose de candidaturas al senado de la República y, dos meses en el caso de candidaturas a diputaciones federales.

En contraste con lo anterior, refiere que tratándose de organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político, se les permite informar tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial o de gobernador (según el registro solicitado) y una vez concluido su procedimiento de asambleas tendrán hasta el mes de enero del año anterior al de la siguiente elección, para concluir con su proceso de registro, lo que en concepto del partido accionante, se traduce en un año para ello.

En razón de lo anterior, el citado instituto político considera que la interpretación sistemática y funcional de dichos preceptos permite advertir lo inequitativo y disfuncional de los tiempos para obtener el registro de un candidato independiente frente a un partido político.

Opinión. Esta S. Superior opina, por mayoría de votos, que es constitucional el artículo 369 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos manifestados por el Partido Movimiento Ciudadano, porque no se trata de la comparación entre los derechos de un candidato partidista frente a uno ciudadano, sino de la operatividad de dos figuras jurídicas distintas, ya que el planteamiento se hace respecto del plazo para conseguir el registro como partido, además de que no existe justificación para considerar que los plazos resulten irrazonables.

Por principio de cuentas, conviene precisar que el partido accionante no contrasta el contenido de la norma impugnada con algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de evidenciar la inconstitucionalidad planteada, pues el ejercicio comparativo que realiza el citado partido es entre la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (que regula las cuestiones atinentes al registro como candidatos independientes) y la Ley General de Partidos Políticos (que establece los requisitos para la constitución de nuevos partidos).

No obstante lo anterior, esta S. Superior advierte manifestaciones relacionadas con temas de inequidad, dada la divergencia entre los plazos establecidos para el cumplimiento de requisitos para la obtención de registro como nuevo partido político, en relación con los tiempos otorgados para la debida cumplimentación de requisitos, en tratándose de aspirantes a candidatos independientes, lo que motiva el siguiente pronunciamiento.

En opinión de los integrantes de esta S. Superior, la existencia de plazos diferenciados para el cumplimiento de requisitos para la conformación de un nuevo partido, en contraposición con los plazos otorgados para que una aspirante cumpla con los requisitos para ser registrado de manera independiente, no rompen el principio de equidad rector de todo proceso electoral, pues se trata de diferentes figuras jurídicas.

En efecto, si bien es cierto que en ambos casos se busca obtener un registro para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, en tratándose de candidatos independientes esa es la única finalidad, mientras que en el caso de partidos políticos, además de ello se busca: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, apartado 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

Además, en términos del apartado 3, del numeral citado, los partidos políticos deben promover los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

Igualmente, de acuerdo con el contenido del artículo 25, apartado 1, inciso h) de la Ley en cita, también es obligación de los institutos políticos, editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico.

Todo lo anterior permite advertir que la naturaleza jurídica de los partidos de reciente creación y los candidatos independientes en cuanto al tema de constitución es distinta, de ahí que, tratándose del plazo para cumplir con los requisitos para obtener los respectivos registros no sea dable llevar a cabo el ejercicio comparativo propuesto por el actor.

  1. b V alidez del porcentaje de las cédulas de respaldo ciudadano para candidaturas independientes.

    Los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano impugnan el artículo

    371, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que estiman que su contenido es contrario a lo dispuesto en los artículos y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que establece restricciones desproporcionadas, injustificadas y contrarias a la instrumentación que demanda el derecho humano de participación política de los ciudadanos mexicanos para ser votados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR