Sentencia nº SG-JRC-25-2014-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SG-JRC-0025/2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-25/2014 Y ACUMULADO ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN "POR EL BIEN DE NAYARIT", PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN SOCIALISTA Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. MAGISTRADA INSTRUCTORA: M.A.S.F. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

Guadalajara, Jalisco, a diez de junio de dos mil catorce.

VISTOS los autos, para resolver en sentencia definitiva, los expedientes SG-JRC-25/2014 y SG-JRC-26/2014 formados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por I.C.C.H. y J.L.T.G. quienes se ostentan, la primera como representante propietaria del Partido Acción Nacional y el segundo como representante del Partido de la Revolución Democrática ambos ante la autoridad responsable, a fin de impugnar el acuerdo del Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit de fecha tres de junio de este año en que se aprobó

la impresión de las boletas que se utilizarán en la jornada electoral del próximo seis de julio a celebrarse en el Estado de Nayarit; y R E S U L T A N D O:

I. ANTECEDENTE. De los escritos de demanda se desprende que el siete de enero de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit mediante el cual se elegirá a los Diputados del Congreso y a los integrantes de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

II. ACTO IMPUGNADO. El tres de junio pasado, el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit emitió el: "Acuerdo por el que se aprueba la impresión de las boletas, que se utilizarán en la jornada electoral del 6 de julio de 2014".

III. PRESENTACIÓN DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL. El día cinco de junio de este año, los actores promovieron mediante diversos escritos que presentaron ante la responsable, los presentes juicios de revisión constitucional electoral a fin de impugnar el acto señalado en el inciso anterior.

  1. Avisos de interposición del medio de impugnación. El mismo cinco de junio se recibieron en la oficialía de partes de este tribunal, los avisos relativos a la interposición de los juicios promovidos por los partidos actores.

  2. Recepción de los expedientes y turno. El día siguiente, es decir, el seis de junio, se recibieron en este órgano jurisdiccional las demandas presentadas por ambos partidos con la documentación correspondiente y mediante sendos acuerdos de misma fecha, se determinó

    registrarlos con las claves SG-JRC-25/2014 -el relativo a la demanda presentada por el Partido Acción Nacional- y SG-JRC-26/2014 -el relativo a la interpuesta por el Partido de la Devolución Democrática- así como turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada M.A.S.F. para sustanciarlos y en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

  3. Radicación. Mediante proveídos de fecha seis de junio pasado, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia los presentes juicios.

  4. Admisión, terceros interesados y cierre de instrucción.

    El día diez siguiente, se admitieron ambos juicios, se recibieron los escritos presentados por los terceros interesados y se cerró la instrucción de dichos medios de impugnación, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes Juicios de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 párrafo segundo base VI,

    99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero, 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    3 párrafos primero y segundo inciso d), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y los puntos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 emitido por el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa que será cabecera de cada una de éstas, publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

    Lo anterior, pues los juicios que en este acto se resuelven tienen por objeto atender sendas demandas interpuestas por dos partidos políticos, en contra de un acuerdo del Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, autoridad que se encuentra radicada dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Acumulación. En atención a que en los medios de impugnación que se resuelven existe conexidad en la causa, pues el acuerdo impugnado por los partidos actores, la responsable y la causa de pedir

    -violaciones a preceptos constitucionales y legales- son igual en ambos casos; a efecto de que tales medios de impugnación sean resueltos de manera congruente, pronta y expedita, toda vez que en los mismos existe coincidencia en la causa de pedir así como en la materia de impugnación, procede decretar la acumulación del expediente registrado con la clave SG-JRC-26/2014 al diverso SG-JRC-25/2014 por ser éste el más antiguo; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos

    31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

    199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87

    párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    TERCERO. Per Saltum. Contrario a lo alegado por la responsable en sus informes circunstanciados, así como por los terceros interesados, en la especie se encuentra justificado que los promoventes acudan

    per saltum ante este órgano jurisdiccional, a través de los juicios que aquí se resuelven, como se expondrá a continuación.

    La pretensión final de los partidos actores con la promoción

    per saltum de los presentes medios de impugnación, consiste en que se analice la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado y en caso de resolverse que dichas características no se dan, sea revocado, a fin de modificar las boletas electorales que se utilizarán en la jornada electoral del próximo seis de julio que se llevará a cabo en Nayarit.

    Considerando que el artículo 161 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit dispone que las boletas deben estar en poder de los Consejos Municipales Electorales a más tardar veinte días antes de la elección, y que

    ésta será el próximo seis de julio según el artículo 117 del ordenamiento antes señalado, se colige que las boletas deben ser entregadas a dichos consejos el día dieciséis de junio.

    Ahora bien, si se obliga a los actores a agotar la cadena impugnativa correspondiente, es decir, presentar un recurso de apelación ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit para impugnar el acto reclamado en los juicios que hoy se resuelven, y posteriormente, en caso de considerar que la resolución de los mismos es violatoria de sus derechos, presentar sendos juicios de revisión constitucional electoral ante esta Sala, se podría afectar los intereses de los actores ya que el acto impugnado podría volverse irreparable.

    Así, el hecho de reenviar las demandas que originan los presentes medios de impugnación a la autoridad estatal competente, para que sea

    ésta quien resuelva la litis planteada, podría traer como consecuencia un retraso innecesario en la impartición de justicia, en contravención a lo establecido en el artículo 17 de nuestra Constitución, por lo que no puede obligarse a los actores a agotar la cadena impugnativa señalada.

    Sirve como sustento a esta consideración, el criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal en el sentido de que los justiciables pueden estar exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo, lo cual se encuentra plasmado en las jurisprudencias

    23/2000 y 09/2001 localizables en "Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación", Suplemento 4, Año 2001, páginas

    8 y 9 la primera y Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14 la segunda:

    DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO

    DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL .-

    El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de...

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