Sentencia nº ST-JDC-131-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0131-2014

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JDC-131/2014. S.L.H. VS. COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

6 de junio de 2014.

Sentencia

SE RESUELVE:2

1. ANTECEDENTES2

2. COMPETENCIA3

3. IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA6

Sala Regional Toluca, integrada por:

J.C.S.A. (Presidente),

M.A.H.C.C. (Ponente) y

M.C.M.G..

SENTENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JDC-131/2014.

Toluca, Estado de México, seis de junio de dos mil catorce.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (Juicio Ciudadano)

promovido por S.L.H., ostentándose como Presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México

(la

Demandante)

en contra del Comisión

Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México (la Demandada), identificable con la clave y número arriba referido, esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, integrada por los M.J.C.S.A. (Presidente), M.A.H.C.C. (Ponente) y M.C.M.G., luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por

mayoría de votos, con el voto particular de la Magistrada M.C.M.G. y, el voto razonado de los M.M.A.H.C.C. y J.C.S.A., reiterando las consideraciones expresadas en el diverso voto que acompaña la sentencia del expediente ST-JDC-119/2014 y acumulado,

RESUELVE:

ÚNICO.

Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por

S.L.H..

Esta sentencia se fundamenta en los preceptos legales que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en términos de los antecedentes y las consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.

1.

ANTECEDENTES.

1.1

Convocatoria.

El 16 de marzo de 2014 se emitió la

“Convocatoria para la elección de la Presidenta del Comité Directivo Municipal del Organismo Nacional de Mujeres Priistas (sic)

del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México para el período 2014-2018.

1.2

Reunión municipal electiva.

El 4 de abril de 2014 tuvo verificativo la reunión municipal electiva correspondiente.

1.3

Primer Juicio Ciudadano.

El 10 de abril de 2014 la Demandante promovió ante esta Sala Regional el Juicio Ciudadano en contra la convocatoria y elección relatadas con anterioridad. Este medio de impugnación motivó la integración del expediente

ST-JDC-125/2014.

Dicho juicio se resolvió el 23 de abril de 2014 mediante Acuerdo de Sala, en el que desechó por no haberse agotado la instancia intrapartidaria y se ordenó

reencauzar el medio de impugnación al juicio para la protección de los derechos partidarios del militante previsto en el Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

1.4

Resolución del medio de impugnación intrapartidario.

Con base en lo acordado por esta Sala, la Demandada radicó el medio de impugnación al que le asignó como clave

CEJP-MI-JDP-005/2014, y el 28 de abril de 2014 resolvió desecharlo por extemporáneo.

1.5

Segundo Juicio Ciudadano.

El 28 de mayo de 2014 la Demandante promovió el presente Juicio Ciudadano en contra de la resolución intrapartidaria recaída en el expediente

CEJP-MI-JDP-005/2014.

El 31 de mayo de 2014 se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al expediente.

El 2 de junio de 2014 el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó

integrar el expediente ST-JDC-131/2014

y remitirlo a la Ponencia de la M.M.A.H.C.C. para su instrucción y elaboración del proyecto de resolución.

2.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal);

195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

(la Ley de Medios);

así como los artículos 47, párrafo 2, en relación con el 34, párrafo 2, inciso c) y 4, párrafo 1, inciso k) de la nueva Ley General de Partidos Políticos[1]

(Ley de Partidos).

[1]

Ley publicada en Diario Oficial de la Federación, el viernes 23 de mayo de

2014.

En efecto, el artículo 47, párrafo 2, de la nueva Ley de Partidos, establece que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos será resuelta por el Tribunal, una vez agotadas los medios de impugnación partidistas; y en términos del artículo 34, párrafo 2, inciso c), un

asunto interno de un partido político constituye, entre otros, la elección de los integrantes de sus órganos internos

(como en la especie); y que el Tribunal, en términos del artículo 4, párrafo 1, inciso K) hace referencia al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del que esta Sala Regional forma parte.

Esta Ley de Partidos resulta aplicable al presente asunto, en términos del artículo PRIMERO y SEGUNDO

transitorio, ya que la demanda que inició el presente Juicio Ciudadano se presentó ante este órgano jurisdiccional cuando dicha Ley ya se encontraba vigente, sin que obste que el procedimiento iniciado ante la

Demandada fuera anterior a la referida publicación, pues al acudir la

D. a este Tribunal se da comienzo a un nuevo proceso, mismo que, como ya se dijo, se rige por el nuevo ordenamiento electoral.

Más aun, es importante agregar que no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el diverso artículo

40, párrafo

1, inciso i), de la referida Ley de Partidos establece que los militantes de los partidos puedan impugnar ante el Tribunal "o" ante los tribunales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos partidistas que estimen afecten sus derechos políticos-electorales.

Sin embargo, tal precepto no es óbice para afirmar la competencia de esta Sala para resolver el presente, pues, por un lado, no puede ser interpretado cual si estableciera jurisdicción optativa o concurrente, en tanto ello exigirá mandato constitucional especifico[2], que no hay; y, por otra parte, tal lectura sería contraria al sistema de distribución de competencias que en materia electoral establecen los artículos

41, párrafo segundo, B.V.,

99, párrafo cuarto, fracción V, 116 fracción IV de la Constitución Federal.

[2]

Cómo ejemplo de lo anterior, véase el artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal que señala:

Art. 104.- Los Tribunales de la Federación conocerán:

(…)

  1. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.

(…).

Más todavía, una interpretación funcional y sistemática de dicho precepto, a la luz de los artículos constitucionales mencionados, así como los diversos artículos 106, párrafo 3; y 111, párrafo 2, de la nueva Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, conducen a que la disyuntiva establecida en el artículo 40 en comentario deba entenderse en el sentido de que los dos supuestos allí referidos se actualizarán según las características del...

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