Sentencia nº SUP-JRC-122-2013-Sentencia-2 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJOSÉ ALEJANDRO LUNA 
 RAMOS
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0122-2013

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-122/2013 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: J.E.V.A., E.Z.G.Y.F.R.B..

México, Distrito Federal, dos de octubre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional en Tamaulipas y el representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Electoral de la misma entidad federativa contra la omisión de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Tamaulipas, de realizar adecuaciones a la legislación electoral del estado, en términos del artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y RESULTANDO

I.A.. De las constancias en autos se advierte lo siguiente:

a) Decreto publicado por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión. El nueve de agosto de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación, se publicó el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en cuyo artículo tercero transitorio se establece que los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, en un plazo no mayor de un año, contados a partir de su entrada en vigor, como lo establece el artículo primero transitorio del citado Decreto.

La materia de la señalada reforma y adición se encuentra relacionada, entre otras cosas con la implementación de las candidaturas independientes en el Estado mexicano, así como iniciativa ciudadana y consultas populares.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

El veintinueve de agosto de dos mil trece, J.A.L.F. y J.A.T.C., en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas y R.P. de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, respectivamente, presentaron ante el Congreso del Estado de Tamaulipas juicio de revisión constitucional electoral.

III. Trámite y recepción. El tres de septiembre de dos mil trece en Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el oficio, mediante el cual el Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Tamaulipas, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado, y la documentación que estimó pertinente.

IV. Turno. En la misma fecha, el Magistrado J.A.L.R., Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó

integrar el expediente SUP-JRC-122/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V.R., admisión y cierre de instrucción.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, y CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 86 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, con el objeto de impugnar la omisión de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Tamaulipas, de realizar adecuaciones a la legislación electoral del estado, en términos del artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso del juicio de revisión constitucional electoral, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación obedece, esencialmente, al objeto o materia de la impugnación.

Esto es, el artículo 189, apartado 1, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, en lo conducente, que la S. Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

"…d) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de G. y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal".

Por su parte, el artículo 195, primer párrafo, fracción III, de la Ley de referencia, dispone que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrán competencia para resolver:

"….III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal…XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes".

En el mismo sentido se encuentra lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

De las disposiciones de referencia se advierte que la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, está definida para que conozcan de los promovidos en contra de actos o resoluciones de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, en los términos siguientes:

- La Sala Superior tiene competencia de los relacionados con las elecciones de G. y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

- Las S.R. son competentes para conocer de los vinculados con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

Como se advierte, la relatada distribución de competencias tiene un carácter enunciativo, puesto que es imposible que el legislador pueda incluir en un solo catálogo todos y cada uno de los supuestos que pueden generarse en la práctica, pues ello conduciría a un casuismo completamente impráctico.

En esa tesitura, es menester destacar que el legislador ordinario al prever los ámbitos de competencia que corresponden a la Sala Superior y Regionales, no hizo mención expresa respecto a cuál de ellas es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral relacionado con la omisión que el partido político actor le atribuye a la Séxagesima Primera Legislatura de Tamaulipas.

Ahora bien, ha sido criterio de esta S. Superior que este órgano colegiado tiene la competencia en todos los medios de impugnación, siempre que no se trate de un supuesto expresamente concedido a las mencionadas S.R.; esto es a partir de las reformas legales de julio de dos mil ocho.

Esto porque, como máxima autoridad jurisdiccional electoral, le atañe resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Salas Regionales, además de que en el ámbito electoral federal debe velar por la observancia de los principios rectores que rigen los procedimientos electorales.

En este contexto, la litis del presente juicio se encuentra relacionada con la posible omisión de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Tamaulipas, de realizar adecuaciones a la legislación electoral del estado, en términos del artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tales reformas y adiciones entre otras cosas, versó, sobre cuestiones relacionadas con la materia electoral, esto es, la regulación de candidaturas independientes, la iniciativa ciudadana y las consultas populares.

En tal lógica, existe la posibilidad de la conculcación de un mandato constitucional por parte de un órgano legislativo relacionado con la emisión de normas que inciden directamente en el próximo proceso electoral local.

En efecto, las temáticas relacionadas con las candidaturas...

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