Sentencia nº ST-JRC-8-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 24 de Septiembre de 2014

PonenteJOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

ST-JRC-0008-2014

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EXPEDIENTES: ST-JRC-8/2014 Y ST-JDC-203/2014 ACUMULADOS. ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y F.C.T. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.L.O.S. SECRETARIOS: J.V. DE LA PAZ, J.C.M. Y OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves ST-JRC-8/2014 y ST-JDC-203/2014, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y F.C.T., respectivamente, en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de diecinueve de agosto del año en curso recaída sobre los recursos de apelación TEEM-RAP-022/2014 y TEEM-RAP-026/2014 acumulados.

RESULTANDO

I.A..

De lo argüido por los

actores en sus escritos de impugnación, lo aducido por la responsable

en sus informes circunstanciados, así como de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Procedimientos sancionadores.

    En los días cuatro y once de febrero de dos mil catorce, con motivo de denuncias presentadas por el Partido Revolucionario Institucional y G.A.H.T., el Instituto Electoral de Michoacán admitió a trámite los procedimientos administrativos sancionadores IEM-PA-05/2014 y IEM-PA-11/2014, respectivamente, en contra de F.C.T., diputado local del Congreso del Estado de Michoacán, y el Partido de la Revolución Democrática por actos que en concepto de los denunciantes constituían una indebida promoción personalizada del citado diputado vinculada a su nombre, imagen y cargo público derivada de los banners publicados en diversas direcciones electrónicas, con motivo de su “Segundo Informe de Actividades Legislativas”.

    Dichos procedimientos fueron resueltos de manera acumulada en sesión del Consejo General el dieciocho de julio de dos mil catorce, en los que determinó la responsabilidad indirecta del ciudadano actor y la culpa in vigilando del Partido de la Revolución Democrática, respecto al

    banner publicado en el medio de comunicación periodismoaudaz.com.mx, por considerar que constituía una sobreexposición del hoy actor, al transgredir el límite de días establecido por el artículo 70 del entonces vigente Código Electoral del Estado para difundir su informe legislativo.

  2. Recursos de Apelación.

    Los días veinticuatro y veintinueve de julio de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática y el diputado actor, interpusieron sendos Recursos de Apelación mismos que fueron radicados por la autoridad responsable el cuatro de agosto siguiente, bajo números de expediente TEEM-RAP-022/2014 y TEEM-RAP-026/2014, y resueltos de manera acumulada mediante sentencia de diecinueve de agosto de dos mil catorce.

    II.Interposición de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral.

    El veinticinco de agosto de dos mil catorce, ambos actores interpusieron sendos juicios de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia de referencia. Las demandas fueron remitidas a la Sala Superior de este Tribunal el veintisiete de agosto siguiente, formándose los expedientes SUP-JRC-45/2014 y SUP-JRC-48/2014.

    1. Tercero interesado.

      El veintiocho de agosto siguiente, el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado en ambos juicios, por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, O.A.M..

    2. Determinación de competencia.

      El once de septiembre de dos mil catorce el Pleno de la Sala Superior determinó que esta Sala Regional resulta competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral y ordenó la remisión de los autos.

      V.R. y turno.

      El quince de septiembre de dos mil catorce esta Sala Regional recibió las demandas de cuenta, por lo que en la misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes ST-JRC-8/2014 y ST-JRC-9/2014 y remitirlos a la Ponencia del Magistrado ponente para que acordara lo que en Derecho procediera, mismos que fueron radicados el diecisiete de septiembre posterior.

    3. Reencauzamiento del ST-JRC-9/2014 a Juicio para la protección de los derechos político-electorales.

      El dieciocho de septiembre del año en curso, el pleno de esta Sala Regional acordó el reencauzamiento del escrito de demanda de F.C.T. a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que se formó un nuevo expediente bajo clave ST-JDC-203/2014 que fue turnado el mismo día a la ponencia del Magistrado ponente a efecto de su sustanciación y respectiva resolución.

    4. Sustanciación.

      El diecinueve de septiembre del presente año los expedientes en estudio fueron admitidos a trámite y al considerar que los expedientes se encontraban debidamente integrados se declaró

      cerrada la instrucción, con lo que los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, tiene competencia para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral con clave ST-JRC-8/2014 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-203/2014, toda vez que ambos medios de impugnación fueron promovidos para combatir una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa donde este órgano colegiado ejerce su jurisdicción, y por la que resuelve el recurso de apelación local en el sentido de confirmar las responsabilidades determinadas por el Instituto Electoral de Michoacán derivado de los Procedimientos Administrativos identificados con las claves IEM-PA-05/2014 y IEM-PA-11/2014.

      Lo anterior se sustenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y

      99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, incisos b) y c); 192, párrafo primero; y 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, incisos c)

      y d); 4, párrafo 1; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 86, párrafo 1; y

      87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

      SEGUNDO.

      Acumulación. De las demandas origen de los presentes asuntos se advierte identidad del acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable.

      En efecto, los actores promueven los presentes medios de impugnación a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de diecinueve de agosto del año en curso por la que resolvió de manera acumulada los recursos de apelación TEEM-RAP-022/2014 y TEEM-RAP-026/2014. Mediante dicha resolución la autoridad responsable confirmó la diversa del Instituto Electoral local por la que determinó la responsabilidad indirecta del diputado F.C.T. y la culpa in vigilando del partido político actor, derivada de la indebida promoción personalizada del citado diputado con motivo de su “Segundo Informe de Actividades Legislativas” en un

      banner publicado en una página electrónica.

      Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de resolver de manera conjunta, rápida, expedita y completa los medios de impugnación promovidos por los actores, y a efecto de evitar el pronunciamiento de diversas resoluciones respecto de una misma cuestión litigiosa, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-203/2014 al diverso ST-JRC-8/2014, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

      En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, al expediente del juicio acumulado.

      TERCERO.

      Requisitos de las demandas y requisitos especiales de...

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