Sentencia nº SUP-RAP-114-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Octubre de 2014

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0114-2014

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-114/2014 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

México, Distrito Federal, ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación número SUP-RAP-114/2014, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar la resolución identificada con la clave INE/CG115/2014, emitida en sesión extraordinaria de trece de agosto del año en curso, por la que declaró

infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de D.H.P.C. y otros, y R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo expuesto por el partido político recurrente en su escrito de demanda, y de las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes:

a) Presentación de queja. El veintiséis de febrero de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el entonces Consejo Estatal Electoral de Sonora1, presentó ante dicho órgano electoral administrativo local denuncia en contra de D.H.P.C., regidor propietario del Ayuntamiento de Hermosillo,

Sonora y Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en dicha municipalidad, así como en contra del propio comité

municipal en comento por culpa in vigilando, por hechos que consideró

lesivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces Código Electoral de Sonora, y contraventores de los principios rectores de la materia electoral.

1 A partir de la reforma de junio de dos mil catorce, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora refiere que la autoridad administrativa electoral del Estado es el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.

Los hechos denunciados consistieron, medularmente, en señalar que D.H.P.C., bajo el supuesto amparo de la prerrogativa prevista en el artículo 228, párrafo quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizó una extensa campaña de difusión personal, misma que, en concepto del hoy apelante, resulta desproporcionada en su tamaño, tendenciosa e ilegal en su contenido, pues se difundieron promocionales alusivos al supuesto informe de labores del regidor en radio, televisión e internet, y también se colocó publicidad del mismo en periódicos de circulación nacional y local en Hermosillo y en el Estado de Sonora y en diversos espectaculares en la ciudad de Hermosillo, Sonora.

Lo anterior, en concepto del entonces denunciante denota la intención de los denunciados de influir y posicionarse en el electorado hermosillense y sonorense, con evidentes miras electorales y con el objeto de obtener beneficios con respecto al proceso electoral 2014-2015 que iniciará en el Estado de Sonora para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos.

b) Vista al IFE. El doce de marzo siguiente, la Secretaria del referido Consejo Estatal remitió a la Secretaría Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral, el escrito de queja precisado en el inciso precedente.

c) Resolución impugnada. Una vez desahogado el procedimiento especial sancionador integrado con motivo de la queja descrita previamente, el trece de agosto del año en curso, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG115/2014, mediante el cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de D.H.P.C., Regidor Propietario del Municipio de Hermosillo, Sonora,

respecto de la de la presunta promoción personalizada que le fue imputada, por las razones expresadas en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.

SEGUNDO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de D.H.P.C., Regidor Propietario del Municipio de Hermosillo,

Sonora, así como el Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en dicha entidad federativa; "Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.", concesionario y/o permisionario de la estación de radio identificada con las siglas XEYF-AM; "C. de J.Q.A.", concesionario y/o permisionario de las estaciones de radio identificadas con las siglas XHEPB-FM; XHVS-FM; XEDL-AM y XHEDL-FM; "Comunicaciones Alrey, S.A.

de C.V.", concesionario y/o permisionario de la estación identificada con las siglas XHMMO-FM; Televisora de Mexicali, S.A. de C.V., concesionario y/o permisionario del canal 12, identificado con las siglas XHAK-TV; Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionario y/o permisionario del canal 7, identificado con las siglas XHPPS-TV; "Radio General, S.A.", concesionario y/o permisionario de la estación de radio identificada con las siglas XHVSS-FM; "Radio Difusora XEHOS, S.A. de C.V.", concesionario y/o permisionario de la estación de radio identificada con las siglas XHHOS-FM; "Administradora Arcángel, S.A. de C.V.", concesionario y/o permisionario de la estación de radio identificada con las siglas XHHLL-FM; XHRZ-FM, S.

  1. de C.V., concesionario y/o permisionario de la estación de radio identificada con las siglas XHRZ-FM; "Radio Integral, S.A. de C.

V.", concesionario y/o permisionario de la estación de radio identificada con las siglas XESON-AM y XHESON-FM; Corporativo en Comunicación de Occidente S.A. de C.V.; MEGA CABLE, S.A. DE C.V., y

L.B.M., por la presunta contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión, por las razones expresadas en el Considerando OCTAVO de esta Resolución.

TERCERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de "Administradora Arcángel, S.A. de C.V.", concesionario y/o permisionario de la estación de radio identificada con las siglas XHHLL-FM; "Radio General, S.A.", concesionario y/o permisionario de la estación de radio identificada con las siglas XHVSS-FM, y MEGA CABLE, S.A. DE

C.V., por la difusión extraterritorial del promocional alusivo al informe de labores, por las razones expresadas en el Considerando NOVENO

de esta Resolución.

CUARTO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de D.H.P.C., Regidor Propietario del Municipio de Hermosillo,

Sonora, por la difusión extraterritorial del promocional alusivo al informe de labores, por las razones expresadas en el Considerando NOVENO

de esta Resolución.

QUINTO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador en contra de XHRZ-FM, S.A. de C.

V., concesionario y/o permisionario de la estación de radio identificada con las siglas XHRZ-FM, por la difusión extraterritorial del promocional alusivo al informe de labores, por las razones expresadas en el Considerando NOVENO de esta Resolución.

SEXTO. Conforme a lo precisado en el Considerando DÉCIMO se impone a XHRZ-FM, S.A. de C.V., concesionario y/o permisionario de la estación de radio identificada con las siglas XHRZ-FM, una sanción consistente en una amonestación pública.

SÉPTIMO. P. la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta al concesionario y/o permisionario de radio a que se hace referencia en el resolutivo SEXTO, una vez que la misma haya causado estado.

OCTAVO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador en contra de D.H.P.C., Regidor Propietario del Municipio de Hermosillo, Sonora, por la presunta violación al principio de imparcialidad, por las razones expresadas en el Considerando UNDÉCIMO de esta Resolución.

NOVENO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador en contra del Partido Revolucionario Institucional por la presunta falta a su deber de cuidado, por las razones expresadas en el Considerando DUODÉCIMO

de esta Resolución.

  1. Recurso de apelación. El diecinueve de agosto de este año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, demanda de recurso de apelación, a fin de impugnar el acuerdo

    INE/CG115/2014 referido previamente.

  2. Trámite y remisión de expediente.

    Realizado el trámite del recurso de apelación, el veinticinco de agosto del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio INE-SCG-2072/2014 signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remite el expediente INE/ATG/064/2014, formado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional.

  3. Turno a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-114/2014, y turnarlo a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó admitir a trámite la demanda que originó la integración del expediente en que se actúa, y atendiendo al estado procesal del mismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

    99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación, interpuesto por...

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