Sentencia nº SUP-REC-948-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Octubre de 2014

JurisdicciónESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha01 Octubre 2014
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Número de resoluciónSUP-REC-948-2014

SUP-REC-0948-2014

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-948/2014 ACTORA: M.G.C.M., QUIEN SE OSTENTA COMO REPRESENTANTE DEL SUBLEMA ADN/ADNEDOMEX RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA: M.G. GUILLÉN

México, Distrito Federal, a uno de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-948/2014, promovido por M.G.C.M., quien se ostenta como representante del Sublema ADN/ADNEdomex, postulada para integrar la Consejería Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a fin de impugnar la sentencia de veintiséis de septiembre del año en curso, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca,

Estado de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-189/2014, relacionado con el cómputo distrital y los resultados de la elección para integrar la consejería del mencionado instituto político del Estado de México, emitidos por la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Ecatepec de Morelos,

Estado de México.

RESULTANDO:

I.A.. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la "CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE

    LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO

    NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E

    INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y

    MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", a efecto de renovar a los órganos de dirección y representación de dicho instituto político.

  2. Convenio de colaboración. El siete de julio de dos mil catorce, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática celebraron convenio de colaboración para efecto de establecer las reglas, procedimientos y calendario de actividades a que se sujetará la organización de la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante el voto directo y secreto de los militantes del mencionado instituto político.

  3. Registro de P.. Del catorce al dieciocho del propio mes y año, se realizó la presentación de las solicitudes de registro de planillas para contender por el cargo de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales, Estatales y Municipales del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con el convenio de colaboración celebrado y la convocatoria emitida.

  4. Jornada electoral interna. El siete de septiembre de dos mil catorce, se llevó a cabo la elección para integrar el Congreso Nacional, el Consejo Nacional, el Consejo Estatal y el Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática.

  5. Cómputo distrital. El diez de septiembre de dos mil catorce, la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Ecatepec de Morelos, Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección para integrar la Consejería Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, el cual determinó los resultados siguientes:

    SIGLAS DEL SUBLEMA VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    VP/VP 24 Veinticuatro
    VP/VPMEX 25 Veinticinco
    ADN/TM 36 Treinta y seis
    ADN/FIA 21 Veintiuno
    ADN/GAP 322 Trescientos veintidós
    ADN/EDOMEX 79 Setenta y nueve
    ADN/ADN EDOMEX 453 Cuatrocientos cincuenta y tres
    ADN/MEXICO 1,009 Un mil nueve
    CI/FIP 26 Veintiséis
    CI/UDENA 65 Sesenta y cinco
    CI/MOPEM 122 Ciento veintidós
    CI/REDIR-MLN 63 Sesenta y tres
    NI/MEJORES CUENTAS 2,826 Dos mil ochocientos veintiséis
    NI/G SÍ 618 Seiscientos dieciocho
    RUNI 21 Veintiuno
    IDN 22 Veintidós
    IDN/IRM 12 Doce
    IDN/IM 12 Doce
    IDN/1000 IDNtidades 135 Ciento treinta y cinco
    IDN/IDNtificate 89 Ochenta y nueve
    PD/IS 22 Veintidós
    PD/DS 18 Dieciocho
    PD/UNI 149 Ciento cuarenta y nueve
    FNS 535 Quinientos treinta y cinco
    MP 113 Ciento trece
    VOTOS NULOS 367 Trescientos sesenta y siete
    VOTACIÓN TOTAL 7,184 Siete mil ciento ochenta y cuatro
  6. Interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de septiembre de dos mil catorce, la representante del Sublema ADN/ADNEdomex, postulado para integrar la Consejería Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, promovió juicio ciudadano ante la Sala Regional Toluca, a efecto de impugnar los resultados del cómputo distrital, por estimar que se habían verificado diversas causales de nulidad de la votación recibida en las mesas receptoras.

  7. Resolución impugnada. El veintiséis de septiembre de dos mi catorce, la Sala Regional Toluca confirmó el cómputo distrital de la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitido por la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

    1. Recurso de reconsideración. El treinta de septiembre siguiente, la actora presentó demanda de recurso de reconsideración, invocando el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional referida, quien en su oportunidad tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta S. Superior.

    2. Recepción y turno. Una vez que fueron recibidas en esta S. Superior el referido medio de impugnación, el M.P. ordenó integrarlo y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos conducentes.

    Dicho proveído fue cumplimentados mediante oficio, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior, y CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional, el cual fue interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, al resolver el juicio de ciudadano ST-JDC-189/2014.

    SEGUNDO. Improcedencia del recurso de reconsideración. El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.

    La única excepción a esa regla general, conforme al propio precepto, son las sentencias de las Salas Regionales que admiten, cuando se cumplen con todos los presupuestos especiales de procedencia, el recurso de reconsideración, previsto por la normativa electoral.

    El recurso de reconsideración es, en ese contexto, procedente para impugnar, excepcionalmente, sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

    Lo anterior, siempre que, conforme al artículo 61, apartado 1, incisos a) y b), de la ley procesal electoral, se impugnen: a) Las sentencias dictadas en juicios de inconformidad; b) La asignación de diputados y senadores realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, o c) Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

    Ahora bien, en este último supuesto, bajo una visión garantista del derecho a la justicia, se han extendido los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración a los casos en los que las sentencias de las Salas Regionales determinan:

    - Expresa o implícitamente, la inaplicación de leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución1.

    1 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

    PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O

    IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

    Jurisprudencia 32/2009 consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48 y RECURSO DE

    RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN

    LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS y RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS

    REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER

    ELECTORAL. Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012 consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-34.

    - Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales2.

    2 RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA

    SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE

    DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA

    INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Jurisprudencia 10/2011

    consultable en la...

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