Sentencia nº SUP-REC-950-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0950-2014

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-950/2014 RECURRENTE: SUBLEMA ADN/ ADNEDOMEX RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIO: JESÚS GONZÁLEZ PERALES

México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil catorce.

SENTENCIA que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración indicado al rubro, presentada por A.S.D., ostentándose como representante del sublema ADN/ADNEdomex ante la Junta Distrital Ejecutiva número dieciséis del Instituto Nacional Electoral, dentro del proceso electoral intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la sentencia dictada el veintiséis de septiembre del año en curso, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México1, en el expediente ST-JDC-205/2014.

1 En lo sucesivo la Sala Regional responsable.

R E S U L T A N D O

Primero. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes, todos del año en curso.

I.S. de organizar la elección. El dos de mayo, el Partido de la Revolución Democrática solicitó al Instituto Nacional Electoral que organizara la elección de integrantes del Congreso Nacional, así como de los consejos Nacional, Estatales y Municipales de dicho instituto político, mediante voto directo y secreto de sus afiliados.

  1. Convocatoria. El cuatro de julio, el Partido de la Revolución Democrática emitió la "CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS

    INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO

    NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E

    INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y

    MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA".

  2. Convenio de colaboración. El siete de julio, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática celebraron un Convenio de colaboración a efecto de establecer, entre otras cuestiones, las reglas, procedimientos y calendario de actividades a que se debía sujetar la organización, por parte de la indicada autoridad, del proceso de elección intrapartidista referido.

  3. Jornada electoral. El siete de septiembre se llevó a cabo la jornada electoral en el referido proceso intrapartidista.

  4. Sesión de cómputos distritales. El diez de septiembre, la Junta Distrital Ejecutiva número dieciséis del Instituto Nacional Electoral, con sede en Ecatepec, Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección para integrar la Consejería Estatal del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa, resultando ganadora la planilla NI/MEJORES CUENTAS.

  5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con los resultados referidos, el sublema ADN/ADNEdomex, por medio de su representante acreditado ante la Junta Distrital Ejecutiva en cuestión, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el catorce de septiembre, por estimar que se habían verificado diversas causales de nulidad de la votación recibida en las mesas receptoras. El medio de impugnación se radicó en la Sala Regional responsable, con la clave ST-JDC-205/2014.

  6. Sentencia impugnada. El juicio ciudadano en cuestión se resolvió el veintiséis de septiembre, en el sentido de confirmar el cómputo distrital impugnado. La sentencia se notificó al ahora actor, el veintisiete de septiembre.

    Segundo. Recurso de reconsideración. El treinta de septiembre, A.S.D., ostentándose como representante del sublema ADN/ADNEdomex ante la Junta Distrital Ejecutiva número dieciséis del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, presentó demanda de recurso de reconsideración en contra de la referida sentencia, ante la Sala Regional responsable.

    Tercero. Turno. Por acuerdo de primero de octubre, el Magistrado Presidente ordenó la integración del expediente SUP-REC-950/2014 y dispuso que el mismo se turnara al Magistrado M.G.O., para efectos de lo establecido en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fu debidamente cumplimentado por el S. General de Acuerdos de esta instancia judicial.

    Cuarto. Radicación. Mediante proveído de primero de octubre, el Magistrado Instructor determinó radicar en su ponencia el medio de impugnación en cuestión.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido contra una sentencia de fondo, dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. Improcedencia. A juicio de esta S. Superior, el presente recurso de reconsideración es improcedente y debe desecharse de plano, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, en el caso, no se surte alguno de los supuestos de procedencia del medio de impugnación, como se explica a continuación.

    En primer término, es preciso indicar lo que disponen los numerales invocados:

    […]

    Artículo 9

    […]

    1. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

      […]

      Artículo 61.

    2. El recurso de reconsideración sólo procederá

      para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

      a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

      Artículo 68.

    3. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda.

      […]

      [Énfasis añadido]

      Como se desprende de la primera de las disposiciones transcritas, las demandas por las que se promuevan los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, serán desechadas de plano, cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente, en términos de las disposiciones contenidas en el propio ordenamiento.

      El artículo 61 establece, por su parte, que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

  7. En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta S. Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

    En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:

    a) Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia

    32/20092), normas partidistas (Jurisprudencia 17/20123) o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/20124), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

    2 RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA

    SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY

    ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral,

    Tomo...

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