Sentencia nº SUP-REC-949-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Octubre de 2014

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0949-2014

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-949/2014 RECURRENTE: SUBLEMA "ADN/ ADNEDOMEX" RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E. AMBRIZ

México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-949/2014, promovido por el sublema "ADN/ADNEdomex", en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal en Toluca, Estado de México a fin de controvertir la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-202/2014, y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes.

    1. Solicitud de organizar la elección. El dos de mayo de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática solicitó al Instituto Nacional Electoral que organizara la elección de integrantes del Congreso Nacional, así como de los consejos Nacional, Estatales y Municipales de ese instituto político, mediante voto directo y secreto de sus afiliados.

    2. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática emitió la " CONVOCATORIA

      PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y

      MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y

      SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS

      NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

      DEMOCRÁTICA".

    3. Convenio de colaboración. El siete de julio de este año, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática suscribieron un Convenio de colaboración a efecto de establecer, entre otras cuestiones, las reglas, procedimientos y calendario de actividades a que se debía sujetar la organización, por parte de la indicada autoridad, del citado procedimiento de elección intrapartidista.

    4. Jornada electoral. El siete de septiembre se llevó a cabo la jornada electoral en el citado procedimiento intrapartidista.

    5. Sesión de cómputos distritales. El diez de septiembre de dos mil catorce, la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito federal electoral 13 (trece), con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México, hizo el cómputo distrital de la elección para integrar la Consejería Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esa entidad federativa, resultando ganadora el emblema-sublema NI/MEJORES CUENTAS.

    6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con los resultados de la aludida elección, el sublema ADN/ADNEdomex, por medio de su representante acreditado ante la citada Junta Distrital Ejecutiva, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el catorce de septiembre, por considerar que sucedieron diversos hechos que actualizan diversas causales de nulidad de la votación recibida en las mesas receptoras. El medio de impugnación se radicó en la Sala Regional responsable, con la clave ST-JDC-202/2014.

    7. Sentencia de Sala Regional. El veintiséis de septiembre de dos mil catorce, la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral dictó sentencia, en el citado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyo punto resolutivo es al tenor siguiente:

      ÚNICO. Se confirma el cómputo distrital realizado por la Junta Distrital Ejecutiva número 13 del Instituto Nacional Electoral en Ecatepec de Morelos, Estado de México, respecto de la elección de consejerías estatales del Partido de la Revolución Democrática en la referida entidad federativa.

  2. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia precisada en el apartado siete (7) del resultando que antecede, el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, el sublema "ADN/ADNEdomex", por conducto de P.A.S.L. como representante ante la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal 13 (trece), con cabecera en Ecatepec de Morelos,

    Estado de México, presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, de este Tribunal, escrito de demanda de recurso de reconsideración.

  3. Remisión y recepción en Sala Superior. Mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1002/2014, de treinta de septiembre de dos mil catorce, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el primero de octubre de este año, el S. General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de este Tribunal Electoral, remitió el aludido escrito de recurso de reconsideración, con sus anexos.

  4. Turno. Por proveído de primero de octubre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-949/2014, con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el sublema "ADN/ADNEdomex, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en los artículos 19

    y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R.. Por auto de primero de octubre de dos mil catorce, el Magistrado F.G.R., acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración al rubro indicado.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido contra una sentencia de fondo, dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO. Improcedencia. A juicio de esta S. Superior, el recurso de reconsideración al rubro indicado, es improcedente y se debe desechar de plano, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos artículos 61 y 68, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, en el caso, no se surte alguno de los supuestos de procedencia del medio de impugnación, como se explica a continuación.

    En primer término, es preciso tener en consideración lo que prevén los artículos invocados:

    […]

    Artículo 9

    […]

    1. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

      […]

      Artículo 61.

    2. El recurso de reconsideración sólo procederá

      para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

      a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

      Artículo 68.

    3. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda.

      […]

      [Énfasis añadido]

      Como se advierte de los artículos transcritos, las demandas por las que se promuevan los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, serán desechadas de plano, cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente, en términos de las disposiciones contenidas en el propio ordenamiento.

      Ahora bien, el artículo 61 dispone, por su parte, que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

    4. En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de esas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

    5. En los demás medios de impugnación cuya competencia corresponde a las Salas Regionales, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los...

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