Sentencia nº SM-JDC-237-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 11 de Septiembre de 2014

PonenteREYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadCOAHUILA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0237-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-237/2014 ACTORES: FAUSTO DESTENAVE KURI Y OTRO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: REYES R.M. SECRETARIOS: J.E.M., CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE Y NARCISA GONZÁLEZ PALMEROS

Monterrey, Nuevo León, a once de septiembre de dos mil catorce.

Sentencia definitiva que: a) revoca en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada el once de agosto del año dos mil catorce por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, al estimarse que la eficacia refleja de la cosa juzgada no es causal de improcedencia; y b) confirma , en lo que es materia de impugnación, el acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila por el que se asignaron diputados de representación proporcional, porque los actores pretendieron cuestionar una determinación materia de una ejecutoria dictada por esta Sala Regional.

GLOSARIO

Código Electoral Local: Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
IEPCC: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
Promoventes: F.D.K. y B.E.L..
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
  1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran a continuación corresponden al año dos mil catorce.

    1.1. Asignación de diputados de representación proporcional. El trece de julio, el Consejo General del IEPCC mediante acuerdo 57/2014 realizó la asignación de diputados de representación proporcional que integrarán la legislatura del Congreso del Estado para el periodo 2015-2017.

    1.2. Impugnaciones locales. El dieciséis de julio, los Partidos Progresista de Coahuila y Acción Nacional; los ciudadanos F.T.H. e I.L.C.O.; así como los Promoventes, presentaron diversas impugnaciones, las cuales se registraron con los números de expedientes 31/2014, 32/2014, 33/2014, 34/2014, 35/2014 y 36/2014

    del índice del Tribunal Responsable.

    1.3. Acto reclamado. El once de agosto, el Tribunal Responsable desechó de plano las demandas de los juicios señalados.

    1.4. Juicio ciudadano. El dieciséis de agosto, los Promoventes presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución anterior.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio porque se controvierte una sentencia del Tribunal Responsable, relacionada con la elección de diputados locales del estado de Coahuila de Zaragoza, hipótesis legal cuyo conocimiento y resolución corresponde expresamente a esta autoridad jurisdiccional federal.

    Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. IMPROCEDENCIA HECHA VALER POR EL TERCERO

    INTERESADO

    En concepto de esta Sala, son infundadas las manifestaciones del tercero interesado que pretende hacer valer como causales de improcedencia.

    Efectivamente, el Partido Acción Nacional en su escrito señala que los hechos y agravios expresados por los Promoventes en esta instancia federal son la repetición de los manifestados en su ocurso inicial de demanda, los cuales ya fueron debidamente contestados por la responsable.

    Sin embargo, tales argumentaciones deben desestimarse dado que las mismas están dirigidas a desvirtuar los agravios de los Promoventes, lo cual involucra el estudio de fondo del asunto1.

  4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DECLARATIVA

    De la lectura integral de la demanda se advierte que la pretensión de los Promoventes es que esta S. se pronuncie mediante acción declarativa respecto a si el criterio sustentado en la sentencia dictada el veintidós de mayo de este año, en los expedientes identificados con las claves SM-JRC-2/2014 y su acumulado SM-JRC-3/2014, específicamente en el punto

    5.6. del estudio de fondo denominado "Militancia partidista de los candidatos de la coalición a diputados de mayoría relativa, como factor para determinar el grupo parlamentario que representarán en caso de obtener el triunfo", implica la exigencia de un requisito más o la existencia de un límite al derecho a ser votado, porque considera que esa decisión vulnera tal prerrogativa ciudadana en su perjuicio y en el de otros militantes en las próximas elecciones federales y locales.

    De acuerdo con lo anterior, en concepto de esta S., si bien los Promoventes interponen un incidente de acción declarativa, se desprende que la verdadera intención de éstos2 es deducir, mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, una acción y no un incidente, la cual no está sujeta a reglas especiales de tramitación y resolución previa al fondo de la controversia como se señala en la demanda.

    Por ende, a fin de atender puntualmente la pretensión de los actores, se procederá al análisis de la acción en esta sentencia y no a través de un incidente que amerite el dictado de una resolución interlocutoria que carece de regulación expresa en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues tal circunstancia requiere de habilitación expresa de la Ley de Medios, lo cual no acontece en el caso.

    Contrario a lo sostenido por los Promoventes, no son aplicables los artículos 358 al 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles para desahogar el incidente de acción declarativa, ya que la Ley de M. no autoriza la remisión expresa a esas disposiciones legales para resolver estas acciones a través de incidentes, elemento que resulta indispensable según la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, para la aplicación supletoria de un ordenamiento respecto de otro para integrar una omisión o para interpretar sus disposiciones.

    Efectivamente, según lo sostiene la jurisprudencia

    2a./J. 34/2013 (10a), de rubro: "SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA.

    REQUISITOS PARA QUE OPERE",3la aplicación supletoria de un ordenamiento procede cuando:

    a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos;

    b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;

    c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

    Se estima que en el caso concreto no se cumple el segundo de los elementos enunciados, porque como se asentó, la Ley de M. no prevé que la acción declarativa deba de tramitarse y resolverse a través de un incidente como lo manifiestan los Promoventes.

    No es obstáculo para razonar lo anterior, lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Medios relativo a que en la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal a falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que este numeral sólo opera en el caso de la regulación de una figura en dicho ordenamiento, pero que por laguna de la ley o una deficiente reglamentación del mismo, resulte necesario acudir a dichas disposiciones para complementar el desarrollo de la misma.

    Ahora bien, a juicio de esta S., resulta improcedente la acción declarativa planteada en su demanda.

    Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal4, y 186, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5, establecen que el Tribunal Electoral a través de su S. Superior y sus salas regionales es competente para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, asociación y afiliación a los partidos políticos, siempre y cuando se reúnan los requisitos constitucionales y legales que señalen para su ejercicio.

    Lo anterior implica que este órgano jurisdiccional solamente podrá determinar la violación a una prerrogativa ciudadana cuando por un medio de impugnación se controvierta un acto o resolución de la autoridad electoral que cause un perjuicio real, cierto, directo o inminente, que podrá

    ser modificado, revocado o anulado mediante sentencia judicial que será

    vinculatoria únicamente para las partes en conflicto.

    Contrario a lo afirmado por los Promoventes, la acción declarativa no procede contra las sentencias de esta instancia judicial dictadas en los medios de impugnación interpuestos.

    En efecto, de conformidad con la jurisprudencia

    7/2003 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: "ACCIÓN DECLARATIVA.

    ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

    POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO"6, si bien estas acciones pueden deducirse a través de este juicio por los ciudadanos cuando exista un hecho que produzca incertidumbre y provoque la presunta violación de un derecho político, como lo señala el artículo 79 de la Ley de Medios, lo cierto es que en el caso particular...

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