Sentencia nº SM-JRC-12-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 11 de Septiembre de 2014

PonenteREYES RODRÍGUEZ 
 MONDRAGÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadCOAHUILA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0012-2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-12/2014 ACTOR: PARTIDO JOVEN RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

Monterrey, Nuevo León; a once de septiembre de dos mil catorce.

Sentencia definitiva que confirma por las razones aquí expuestas, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral local

29/2014, pues aun cuando omitió analizar el planteamiento de constitucionalidad, realizado por el partido actor, no se acreditó que el precepto 18 inciso a) del Código Electoral Local resultara ser contrario a la constitución, ni que la sentencia impugnada careciera de fundamentación y motivación.

G L O S A R I O

Código Electoral Local: Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
IEPCC: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PJ: Partido Joven.
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.
  1. ANTECEDENTES

    1.1. Asignación de diputados por el principio de representación proporcional. El trece de julio del año en curso, el Consejo General del IEPCC aprobó el acuerdo 57/2014, relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar la LX

    Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, para el periodo

    2015-2017.

    1.2. Juicio Electoral. El dieciséis de julio del año en curso, el PJ promovió juicio electoral que se identificó con el número 29/2014. El once de agosto posterior, el Tribunal Responsable resolvió

    confirmar el acuerdo impugnado.

    1.3. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

    El quince de agosto de dos mil catorce, el PJ promovió este litigio constitucional federal a fin de controvertir la resolución señalada en el párrafo anterior.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio, porque se controvierte una ejecutoria dictada por un tribunal estatal, relacionada con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Coahuila de Zaragoza, que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal electoral de esta instancia constitucional.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Agravios El PJ afirma que el Tribunal Responsable no fundó y motivó las razones para determinar que aún y cuando obtuvo el 2.57% de la votación total válida emitida, no le correspondía la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional.

    Sostiene que el Tribunal Responsable no fundó ni motivó lo resuelto respecto al primer agravio, en el cual se alegaba la incorrecta aplicación por parte del IEPCC del artículo 18, párrafo primero, del Código Electoral Local, que tuvo como consecuencia la falta de asignación al PJ

    de una diputación por representación proporcional.

    Asimismo, expresa que el Tribunal Responsable no realizó un estudio de constitucionalidad del artículo 18, sino que se limitó a analizarlo de manera textual, sin entrar a fondo a una interpretación. Además, considera que en la sentencia se omitió un pronunciamiento respecto a diversas jurisprudencias a las que se refirió, las cuales presuntamente soportaban su pretensión.

    Finalmente, con base en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "REPRESENTACIÓN

    PROPORCIONAL. EL SISTEMA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, TRANSGREDE ESE PRINCIPIO AL

    ESTABLECER LA ASIGNACIÓN DE VEINTITRÉS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y SÓLO

    CUATRO POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (DECRETO PUBLICADO EL VEINTINUEVE DE

    OCTUBRE DE DOS MIL UNO, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO)", solicita que se inaplique el segundo párrafo del inciso a) del artículo 18 del Código Electoral Local.

    3.2. Planteamiento del problema Para atender los agravios planteados por el PJ, en esta resolución se deben responder las siguientes interrogantes:

    ¿El Tribunal Responsable omitió fundar y motivar las consideraciones por las cuales confirmó el acuerdo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional?

    ¿El Tribunal Responsable omitió realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 18 del Código Electoral Local ?

    ¿Debe inaplicarse el segundo párrafo del inciso a)

    del artículo 18 del Código Electoral Local?

    Este Tribunal1 ha referido que cuando los agravios planteados se abordan en distinto orden que en la demanda, no causa afectación jurídica a las partes de un medio de impugnación, siempre y cuando

    éstos se estudien en su totalidad de ser necesario. Por ello, se analizarán los planteamientos del PJ en la forma propuesta en este fallo.

    3.3. Comparativo entre los agravios hechos valer por el PJ en la demanda inicial y la contestación del Tribunal Responsable Del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que el PJ expresó en la demanda de primer grado2, esencialmente, los siguientes argumentos:

    1. El IEPCC aplicó de forma incorrecta el artículo 18, párrafo primero, inciso a), del Código Electoral Local3

      y por tal motivo no se le asignó una diputación por el principio de representación proporcional.

      El artículo se contrapone a las bases establecidas en los artículos 54, fracción V y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, así como a la jurisprudencia

      28/2002 con número de registro 186443, de la Novena Época, localizable en la página 647, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, julio de dos mil dos, sin expresar su rubro4.

    2. En el acuerdo controvertido, se advierte que el PJ alcanzó una votación de diecinueve mil setecientos treinta y siete votos, que equivale al 2.57% de la votación total válida emitida, y por tanto tiene el derecho de acceder a la diputación de representación proporcional en la primera ronda de asignación, de acuerdo a lo previsto por el inciso a) del artículo 18 del Código Electoral Local.

      El Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza se encuentran en el mismo supuesto que el PJ en cuanto al derecho de asignación de diputados de representación proporcional, en razón de que obtuvieron el umbral mínimo. Sin embargo, aquellos estarán representados en el Congreso local por los candidatos electos por el principio de mayoría relativa. Entonces, para garantizar la representación de las minorías y atender los diversos criterios jurisprudenciales5, a los partidos referidos se les debe quitar la diputación de representación proporcional asignada y estas otorgarlas al PJ y al Partido Acción Nacional.

    3. En la firma del convenio de coalición6 se acordó que con el contenido de la cláusula décimo segunda se garantizaría la representación de todas las fuerzas políticas en el Congreso Local. Además, se reconoció la militancia de los candidatos propuestos y postulados de acuerdo a la normatividad interna de cada partido que integró la coalición, y no del partido político que representarían de resultar electos.

      Por tanto, el propósito era que los partidos de la coalición que no postularon candidatos por el principio de mayoría relativa estuvieran representados a través de sus candidatos de representación proporcional y, de este modo, garantizar la pluralidad en la toma de decisiones en el Congreso estatal.

      El Consejo General del IEPCC no solo interpretó mal el contenido del artículo 18 del Código Electoral Local, también, debió analizar otros escenarios y, en su caso, aplicar otros posibles métodos acorde a la realidad y al derecho de representación de las minorías.

      El Tribunal Responsable en la resolución cuestionada7, se apoyó en los siguientes razonamientos:

      1) El artículo 56 de la Constitución Federal se refiere a la composición del Senado, órgano que no cuenta con un símil en las entidades federativas, por lo que la aplicación del artículo 18 del Código Electoral Local, relativo al procedimiento para la conformación del Congreso local, no puede actualizar una contradicción con el precepto constitucional en estudio.

      El último párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, regula lo relativo a las iniciativas de leyes ciudadanas ante los congresos locales, situación que no guarda relación con el procedimiento de asignación contemplado por el artículo 18 de la legislación estatal. Por tanto, no se actualiza la contravención alegada por el PJ.

      En el supuesto de que el actor se haya equivocado en la cita de los preceptos constitucionales, el juzgador está obligado a interpretar el derecho atendiendo a los hechos narrados.

      Sin embargo, en este asunto es imposible analizar las contradicciones afirmadas por el PJ, pues no expuso razones de las que pudieran advertirse los errores en la cita de los artículos constitucionales cuya violación se alegó.

      2) En las asignación de diputados por representación proporcional, primero, se excluyó a los partidos que no cumplieron con los requisitos mínimos señalados en la legislación: a) no haber postulado al menos nueve fórmulas de candidatos por mayoría relativa; b) no haber alcanzado al menos el 2% de la votación válida emitida en el estado; c) haber ganado en los dieciséis distritos electorales por el principio de mayoría relativa; y d) haber obtenido un porcentaje de diputaciones superior a la votación total recibida más el

      16%.

      El Partido Verde Ecologista de México ni el Partido...

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