Sentencia nº ST-JLI-2-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

ST-JLI-0002-2014

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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JLI-2/2014 ACTOR: A.L.Á. DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIA: PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS

para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, citado al rubro, promovido por A.L.Á., en contra del Instituto Nacional Electoral a fin de reclamar diversas prestaciones laborales que señala en su escrito de demanda.

RESULTANDO

I.A..

De los hechos expuestos por las partes y de las constancias que obran en autos, se deduce lo siguiente:

  1. - Demanda.

    El tres de marzo de dos mil catorce, A.L.Á. promovió demanda de juicio laboral ante la Junta Especial Número 30 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Morelia, Michoacán, mediante la cual reclamó diversas prestaciones con motivo del supuesto despido injustificado del que afirma fue objeto.

    De la demanda de mérito, se observa el reclamo de las siguientes

    PRESTACIONES:

    1. La indemnización constitucional de tres meses de salario por virtud del despido injustificado.

    2. Los salarios caídos contados a partir de la fecha del despido injustificado, hasta por un periodo de doce meses.

    3. Si al término del plazo señalado en el inciso anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se demanda además el pago de los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.

    4. El pago de la prima vacacional correspondiente a los periodos comprendidos:

      Del 1 de marzo del 2010 al 28 de febrero del 2011

      Del 1 de marzo del 2011 al 29 de febrero del 2012

      Del 1 de marzo del 2012 al 28 de febrero del 2013

      Del 1 de marzo del 2013 al 7 de enero de 2014, fecha del despido.

    5. El pago de la prima de antigüedad contada a partir la fecha de ingreso hasta el día del despido.

    6. El pago de los siguientes séptimos días laborados del año 2012, y la prima dominical correspondiente:

      ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE
      1 6 3 1 5 2 7
      8 13 10 8 12 9 14
      15 20 17 15 19 16 21
      22 27 24 22 26 23 28
      29 29 30
    7. El pago de las horas extras laboradas y no pagadas conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo.

  2. Declinatoria de competencia.

    El veinticuatro de marzo de dos mil catorce, la Junta Especial Número 30 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Morelia, Michoacán, mediante el proveído correspondiente, se declaró incompetente para conocer y sustanciar el presente asunto y ordenó remitir los autos del referido juicio laboral a esta Sala Regional, como se advierte del referido acuerdo que obra a foja 4 de autos.

  3. Remisión del expediente a esta Sala.

    Por oficio número 2337, de treinta de abril de dos mil catorce, enviado a esta S. Regional el cinco de agosto de dos mil catorce,[1]

    el Presidente de la Junta Especial Número 30 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió el expediente formado con motivo de la demanda laboral promovida por A.L.Á..

    [1]

    Como se advierte del acuse de recibo asentado en el referido oficio, visible a foja 1 del sumario.

    1. Turno a ponencia.

      Por acuerdo de cinco de agosto del año en curso, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave ST-JLI-2/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Libro Segundo, Título Quinto, Capítulo II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      El referido proveído fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/ST/SGA/636/2014.

    2. Acuerdo que determina competencia.

      El ocho de agosto siguiente, mediante acuerdo plenario de esta Sala Regional se determinó que es la competente para conocer del presente juicio laboral, como se advierte del contenido de dicha actuación colegiada, visible a fojas 9 a 13 del expediente.

    3. Radicación.

      Atento a la resolución que antecede, mediante acuerdo de trece de agosto siguiente, se radicó el expediente del presente juicio en la ponencia del magistrado presidente de esta Sala Regional, acordándose, entre otros puntos, requerir a la parte actora para que señalara domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional, admitir la demanda del presente juicio laboral y se ordenó

      emplazar al Instituto Nacional Electoral para que contestara lo que conforme a su derecho conviniera.

    4. Recepción de la contestación de demanda y anexos.

      El veintisiete de agosto de dos mil catorce, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el escrito de presentación de diversos documentos, entre los que destacan la contestación de la demanda signada por el apoderado legal del Instituto Nacional Electoral demandado en el presente juicio, así como diversas pruebas ofrecidas por el citado Instituto.

    5. Citación a audiencia.

      El cuatro de septiembre del año en curso, el magistrado instructor tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto Nacional Electoral, y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de ley, las doce horas del doce de septiembre de este año, en términos de lo previsto en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    6. Audiencia de ley.

      El doce de septiembre del año en curso, a las doce horas, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual, se admitieron y se tuvieron por desahogadas las pruebas ofrecidas por la demandada, a excepción de la confesional, en atención a que la parte demandada se desistió de la misma, tal y como se advierte del contenido de dicha acta, la cual obra agregada en los autos del expediente en que se actúa.

      Finalmente, al no estar pendiente diligencia alguna por desahogar, se declaró

      cerrada la instrucción y quedaron los autos en estado de resolución.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Competencia y Jurisdicción.

      Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1; 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo acordado por esta S.R. en el presente expediente, que determinó que se surtía la competencia de este órgano colegiado para conocer del presente asunto.

      En el citado acuerdo, se estableció entre otras cuestiones, que al tratarse de un asunto en el que A.L.Á. arguye en su demanda que tuvo una presunta relación de naturaleza laboral con el Instituto Nacional Electoral, en concreto, en la Junta Distrital Ejecutiva número 5 cuya sede se encuentra en el Estado de Michoacán, es como se surte la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente conflicto, dado que tuvo su origen en una entidad federativa que corresponde al ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

      Asimismo, no escapan a este órgano jurisdiccional, las manifestaciones expuestas por el Instituto demandado al contestar la demanda del presente juicio, en el sentido de que entre él y su contraparte no existió algún vínculo laboral, en razón de que los contratos que celebraron fueron de prestación de servicios regulados por la legislación civil federal.

      Al respecto, esta Sala Regional estima que, con base en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 203 a 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y las disposiciones aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral,[2]

      es inconcuso que se debe atender la presente controversia, con independencia de que el hoy actor hubiera prestado sus servicios al otrora Instituto Federal Electoral[3], tal y como lo informan los contratos de prestación de servicios firmados por el...

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