Sentencia nº SUP-JDC-15-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJOSÉ ALEJANDRO LUNA 
 RAMOS
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0015-2014

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-15/2014 Y SUP-JDC-16/2014 ACUMULADOS ACTORES: FIDENCIO LEYVA YOQUIVO Y JOSÉ ROMERO ENRÍQUEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA, R.D.U., ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y FERNANDO RAMIREZ BARRIOS

México, Distrito Federal, a doce de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-15/2014 y SUP-JDC-16/2014, promovidos por F.L.Y. y José

Romero Enríquez, por conducto de M.T.V.D., respectivamente, mediante los cuales solicitan "proteger el derecho a la autonomía y el respeto a su sistema normativo reconociendo el carácter como tal de sus autoridades tradicionales y ordenando a todas las autoridades estatales y federales hacer lo mismo sin la mediación de una autoridad externa como es actualmente el Presidente de Álamos, ordenando que el congreso local emita un decreto reconociendo la Asamblea General Comunitaria como la máxima autoridad y a su Gobernador Tradicional y C.T. como sus representantes"; y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes De la narración de los hechos que los actores hacen en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    Cabe señalar que en lo sucesivo también se referirá

    a las comunidades en cuestión, como M., ya que así es como el P.G. se autodenomina.

    1. Juicio SUP-JDC-15/2014

    i. Designación de Gobernador Tradicional en Mesa Colorada. F.L.Y. manifiesta que el diez de agosto de dos mil trece, fue nombrado por la Asamblea General del Pueblo Guarijío del Ejido Guarijíos-Burapaco, Mesa Colorada, Álamos, S., como Gobernador Tradicional de la referida comunidad.

    ii. Asamblea de ratificación en Mesa Colorada.

    El veintisiete de diciembre de dos mil trece se llevó a cabo una Asamblea General del Pueblo Guarijío del Ejido Guarijíos-Burapaco, Mesa Colorada, Álamos,

    S., en la cual se hace constar que desde el diez de agosto de dos mil trece F.L.Y. fue electo como Gobernador Tradicional de esa comunidad.

    iii. Nombramiento como Asesora. El veintiséis de febrero de dos mil catorce, la Asamblea Comunitaria del Ejido Guarijíos Burapaco, Mesa Colorada, Álamos, S., nombró un equipo de asesores, entre los cuales se encuentra M.T.V.D., para que los representé en cualquier diligencia relacionada con proyectos de desarrollo en su territorio y cualquier asunto legal que competa al P.G., a su sobrevivencia y cultura.

    b) Juicio SUP-JDC-16/2014

    i. Asamblea de ratificación en la Colonia Makurawi. El veinte de diciembre de dos mil trece, se llevó a cabo una Asamblea General del Pueblo Guarijío de la Colonia Makurawi, S.B.,

    Álamos, Sonora, en la cual se hace constar que desde el veintitrés de febrero de dos mil siete, J.R.E. fue electo como Gobernador Tradicional de esa comunidad.

    ii. Nombramiento como Asesora. El dieciséis de febrero de dos mil trece, la Asamblea General de la Colonia Makurawi, S.B., Álamos, Sonora, nombró un equipo de asesores, entre los cuales se encuentra M.T.V.D., para que los representé en cualquier diligencia relacionada con proyectos de desarrollo en su territorio y cualquier asunto legal que competa al P.G., a su sobrevivencia y cultura.

  2. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Con el objeto de que sea protegido el derecho a la autonomía del Pueblo Guarijío del Ejido Guarijíos-Burapaco, Mesa Colorada, y de la Colonia Makurawi, S.B., ambos en Álamos, Sonora, así

    como el respeto a su sistema normativo, reconociendo el carácter como tal de sus autoridades tradicionales; mediante sendos escritos presentados el treinta de enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  3. Trámite y sustanciación. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-15/2014 y SUP-JDC-16/2014, a fin de turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-SGA-148/14 y TEPJF-SGA-149/14, signados por el entonces S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  4. A. curiae. Durante la sustanciación de los juicios en que se actúa, mediante escritos de fecha de catorce y quince de julio del año en curso, se recibieron en esta S. Superior los amicus curiae suscritos por A.S.A.Z. y J.A.H.E., respectivamente. Ello con el fin de aportar diversos artículos y publicaciones sobre la cultura del Pueblo Guarijío de Sonora.

    V.R. de documentación por M.T.V.D.. Mediante escrito de dieciocho de julio del dos mil catorce, M.T.V.D. remitió diversa documentación del Pueblo Guarijío de Sonora.

  5. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió las demandas de los juicios ciudadanos que se resuelve, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los juicios quedaron en estado de resolución; y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 1°;2º; 35, fracción II; 41; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); y 189, fracciones I, inciso e); y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 3, párrafos 1, inciso a) y

    2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de la lectura de las demandas se advierte que los accionantes solicitan se proteja el derecho a la autonomía y el respeto al sistema normativo de dos comunidades del Pueblo Guarijío; en ese sentido, que sean reconocidas sus autoridades tradicionales, por las autoridades estatales y federales. Así, la presunta violación al derecho que aducen los promoventes, se relaciona con el reconocimiento por parte de las autoridades estatales y federales de las autoridades tradicionales electas conforme a su sistema normativo interno.

    Sobre el particular, debe señalarse que, si bien la competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, se distribuyó entre las Salas Superior y Regionales, en atención al objeto o materia de la impugnación, conforme lo establecido en el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; no obstante, tales reglas de distribución de competencia entre las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral, no abarcan la totalidad de los diversos supuestos que surgen, de ahí que, corresponda a esta S. Superior determinar, en casos como el particular, a qué S. compete el conocimiento de un específico juicio ciudadano.

    Cabe destacar que en términos del artículo 1, inciso c), de la Constitución Política del Estado de Sonora, se reconoce como derecho de los pueblos y comunidades indígenas la libre determinación y autonomía para la elección de acuerdo con sus normas, usos y costumbres, procedimientos y prácticas tradicionales, de sus autoridades y representantes para el ejercicio de sus propias formas de gobierno interno.

    Por otra parte, del artículo 18 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se advierte que el municipio estará

    gobernado por un ayuntamiento integrado por los miembros de la planilla que haya resultado electa por el principio de mayoría relativa, con regidores de representación proporcional, propietarios y suplentes, y hasta con un regidor

    étnico propietario y su respectivo suplente, en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas.

    Al respecto, en el mismo precepto se establece que los regidores étnicos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en la citada ley electoral local.

    Lo anterior, permite distinguir entre las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas y la designación del regidor

    étnico como integrante de los ayuntamientos de municipios donde se encuentre asentada alguna etnia. En el presente medio de impugnación, nada se argumenta respecto de la normativa relativa a la integración de la autoridad municipal, de ahí que no sea un caso dentro de los supuestos de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

    El reconocimiento de las autoridades tradicionales de pueblos y comunidades indígenas, no están contemplados como alguno de los supuestos de los que tengan competencia expresa la Sala Superior ni las Salas Regionales, pues en el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se prevé algún supuesto que incluya el acto reclamado por el actor. De tal manera, que corresponde a esta S. Superior conocer del asunto a fin de observar el principio de acceso a la justicia en materia electoral.

    Aunado a lo anterior, debe considerarse que el artículo 1º de la Constitución Federal, establece que todas las autoridades

    (jurisdiccionales o no) tienen el deber de observar en la interpretación y aplicación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales correspondientes. Conforme a ello, esta S. Superior se encuentra en la obligación de: 1) promover, respetar, proteger y garantizar ese derecho; 2) interpretar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR