Sentencia nº SUP-JRC-58-2014-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Noviembre de 2014

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0058-2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-58/2014 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA TERCERO INTERESADO: NUEVA ALIANZA MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-58/2014, promovido por Movimiento Ciudadano, en contra de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a fin de impugnar la sentencia de once de septiembre de dos mil catorce, dictada en el juicio electoral identificado con el toca electoral número 249/2014, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Resolución que ordenó el inicio del procedimiento oficioso. El treinta de mayo de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala emitió la resolución CG55/2014, por la cual aprobó los dictámenes formulados por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, Administración y Fiscalización, respecto de los informes anual y especial presentados por Nueva Alianza, sobre el origen y destino de los recursos correspondientes a las actividades ordinarias y al procedimiento electoral extraordinario, ambos de dos mil trece.

Con motivo de las irregularidades encontradas, respecto del financiamiento ordinario, durante la revisión del mencionado informe anual de ingresos y egresos, la autoridad administrativa electoral local, determinó iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de Nueva Alianza.

2. Acuerdo primigeniamente impugnado. En sesión celebrada el catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala emitió la resolución identificada con la clave

CG66/2014, mediante la cual resolvió el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Nueva Alianza, en el cual se determinó reducir el treinta y seis punto doscientos cuarenta y cinco por ciento (36.245%) de sus ministraciones ordinarias por un periodo de doce meses y se le impuso una multa de ciento cincuenta (150) días de salario mínimo vigente en Estado de Tlaxcala.

3. Juicio electoral. Disconforme con lo determinado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, el dieciocho de julio de dos mil catorce, Nueva Alianza promovió juicio electoral ante la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la citada entidad federativa, el cual quedó radicado, en ese órgano jurisdiccional, bajo el expediente identificado con el toca electoral número

249/2014.

4. Sentencia impugnada. El once de septiembre de dos mil catorce, la citada Sala Unitaria Electoral Administrativa dictó

sentencia, en el mencionado juicio electoral, con las consideraciones y puntos resolutivos siguientes:

[…]

  1. Estudio de fondo. Por cuestión de método, los agravios expuestos por el partido impugnante, se analizaran en el orden en que se sintetizaron en el considerando IV de la presente resolución judicial, dado que atacan el correlativo orden de las imputaciones establecidas en el proyecto de resolución que forma parte del acto impugnado.

    1) Imputación número UNO.

    Afirma el Partido Nueva Alianza, que la correlativa parte del acuerdo impugnado, carece de una debida fundamentación y motivación, puesto que únicamente señala «...

    que el partido político actor presenta sus reportes de auxiliares y los saldos de estos no coinciden entre un mes y otro...», sin establecer de manera precisa el apartado o apartados en los que se refleja la discrepancia en los reportes de auxiliares y los saldos presentados, ni existir un razonamiento de la valoración de los medios probatorio ofrecidos durante el proceso de solventación, así como en el procedimiento sancionador y menos en la resolución combatida, limitando la oportunidad de mi representado a realizar una correcta solventación.

    A juicio de esta Sala Unitaria, el agravio expuesto por el representante del Partido Nueva Alianza, resulta fundado y suficiente para revocar de plano la sanción correspondiente a 50

    (cincuenta) salarios mínimos vigentes el Estado, impuesta por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, respecto de la denominada imputación número Uno, del proyecto de resolución derivada del Procedimiento Administrativo Sancionador número 16/2014, que forma parte del acuerdo impugnado.

    Al respecto, resulta necesario destacar el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesan disponen:

    ARTÍCULO 14. A ninguna ley se dará

    efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

    Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho

    …

    ARTÍCULO 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    De los preceptos constitucionales transcritos, se desprende que todo acto de autoridad debe someterse al principio de legalidad, garantía que exige que todo acto de molestia deba constar por escrito y cumplir con los requisitos fundamentales como lo son provenir de autoridad competente y estar debidamente fundado y motivado.

    Bajo este contexto, todo acto de autoridad debe contener: 1. la expresión de los preceptos legales que resultan aplicables al caso concreto, así como, 2. las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo menester además, que 3. exista adecuación entre los motivos aducidos y los preceptos legales invocados.

    El propósito primordial y razón de ser, del artículo 16 del Pacto Federal, radica en que el justiciable conozca en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Es atendible en este punto, la Jurisprudencia sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1531, T.X., correspondiente al mes de Mayo de dos mil seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es del tenor siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y

    MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN

    EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA

    DECISIÓN».1

    Ahora bien, de las actuaciones que integran el Procedimiento Administrativo Sancionador 16/2014 iniciado al Partido Nueva Alianza, se advierte que mediante oficio número NA/CF-10/2014, de fecha veintiocho de febrero de doscientos uno (sic), el Presidente del Comité de Dirección Estatal y Coordinador Ejecutivo Estatal de Finanzas del citado Instituto Político, remitieron a la Comisión de Prerrogativas Administración y Fiscalización del Instituto Electoral de Tlaxcala, la documentación relativa a los Balances Generales, Estados de Resultados,

    B.M.G., Conciliaciones Bancarias, Estados de Cuentas, auxiliares de bancos, B. de comprobación, Diarios generales y Reportes de auxiliares, correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil trece.

    Derivado de lo anterior, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del Instituto Electoral de Tlaxcala, a través del pliego de observaciones derivadas de la revisión al Informe anual correspondiente al ejercicio fiscal 2013, formuló al Partido Nueva Alianza la siguiente observación:

    1.

    Derivado de la revisión a la documentación correspondiente al ejercicio 2013, se observa que el partido político presenta sus reportes de auxiliares y los saldos de estos no coinciden entre un mes y otro.

    La presente observación se realiza con fundamento en los artículos 14, 15, 16, 17 y 83 de la Normatividad del Régimen de Financiamiento y Fiscalización de los Partidos Políticos, acreditados y registrados ante el instituto electoral de Tlaxcala y artículos 57 fracciones XVI, XVII y XXIII, 438 y 439 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

    (ÉNFASIS AÑADIDO)

    En respuesta a dicha observación, y con el efecto de solventar y justificar la misma, el Partido Nueva Alianza, remitió mediante oficio NA/CF-19/2014, un escrito en el que manifestó:

    ... en este acto envió los auxiliares coincidiendo los saldos de entre un mes y otro, dado cabal cumplimiento a los artículos 15, 16, 17

    y 83 de la Normatividad del Régimen de Financiamiento y Fiscalización de los Partidos Políticos, acreditados y registrados ante el Instituto Electoral de Tlaxcala y artículos 57 fracciones XVI, XVII y XXIII, 438 y

    439 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

    , anexando al efecto los auxiliares de bancos correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil trece.

    Al respecto la Comisión Fiscalizadora del Instituto Electoral de Tlaxcala, dictaminó no tener por solventada la indicada observación, argumentando que: «El partido político manifiesta que envía los auxiliares correctos que se solicitan en esta observación, sin embargo, al revisar el pliego de observaciones que presenta el partido, existen solamente los auxiliares de bancos y no los del resto de las cuentas de su contabilidad.»

    En contestación al emplazamiento derivado del Procedimiento...

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