Sentencia nº SUP-REC-828-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Noviembre de 2014

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadINSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-828/2014

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-828/2014. ACTOR: E.P.G.. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: HÉCTOR REYNA PINEDA Y SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos para resolver el recurso de reconsideración número SUP-REC-828/2014 citado al rubro, interpuesto por E.P.G., a fin de controvertir la interlocutoria de once de marzo de dos mil catorce, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del otrora Instituto Federal Electoral número SX-JLI-8/2013, y R E S U L T A N D O

  1. ANTECEDENTES

    1. Procedimiento disciplinario. El dieciocho de septiembre de dos mil doce, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del entonces Instituto Federal Electoral, en su carácter de autoridad instructora, inició de manera oficiosa un procedimiento disciplinario en contra de E.P.G., en su carácter de Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco, a quien se le atribuyeron diversas conductas irregulares. Dicho procedimiento fue resuelto por el Secretario Ejecutivo, quien determinó imponerle al servidor público la sanción de destitución.

    Al actor se le atribuyeron las siguientes irregularidades:

    Permitir y propiciar que algunas integrantes de la junta distrital en la que laboraba, incumplieran las funciones inherentes a su puesto, se ausentaran de su centro de trabajo sin causa justificada, incumplieran el horario establecido para el desarrollo de la jornada laboral, o utilizaran los vehículos institucionales para atender asuntos de índole personal. Utilizar la oficina que ocupaba dentro de la junta distrital, para tomar fotografías que no guardaban relación con el quehacer institucional ni con las actividades que le correspondía atender. No haberse conducido con verdad ni rectitud durante su comparecencia en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral el diez de septiembre de dos mil doce. Haber permitido que la oficina que ocupaba, fuera utilizada para la toma de videos de contenido sexual, que atentan contra la dignidad de dos de las personas que aparecen en dichos videos. Haber utilizado el vehículo asignado por el Instituto, para fines de esparcimiento, al trasladarse a la playa de Magallanes, en compañía de tres integrantes del personal, que en ese momento, estaban adscritas a la Vocalía de Capacitación Distrital, no obstante que se encontraba en pleno desarrollo el proceso electoral federal 2011-2012. Y haberse dirigido en forma irrespetuosa a quien se desempeñaba como enlace administrativo.

    2. Recurso de inconformidad. En desacuerdo con la sanción que se le impuso, E.P.G. la impugnó a través del recurso de inconformidad, lo que motivó la integración del expediente R.I/SPE/024/2013. La Junta General Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, resolvió el medio de impugnación, confirmando la resolución recurrida y, por ende, la sanción que se le impuso al ahora recurrente.

    3. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. Inconforme con la resolución señalada en el punto anterior, E.P.G. la controvirtió

    mediante juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. Del asunto conoció la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz, la que registró la demanda con la clave SX-JLI-8/2013.

    Al resolver el asunto, la Sala Regional consideró que sólo se acreditó en autos la responsabilidad del actor en una de las irregularidades que le atribuyeron. La irregularidad que se consideró demostrada, fue haber permitido "que su oficina fuera utilizada para la toma de videos de contenido sexual que atentan contra la dignidad de las personas".

    Por tanto, la Sala Regional revocó la resolución reclamada;

    dejó sin efectos la sanción que se le había impuesto al impugnante, a quien ordenó reinstalar y que se le pagaran las prestaciones que dejó de percibir desde el día en que fue destituido, hasta que fuera reinstalado; y en virtud de que la Sala Regional tuvo por acreditada sólo una conducta irregular, ordenó al

    órgano electoral que la calificara y le impusiera una nueva sanción al servidor público, que tendría que ser menor a la destitución, ya que este correctivo se le impuso al atribuírsele diversas conductas irregulares, por lo que al acreditarse sólo una, la sanción tendría que ser menor.

    4. Solicitud del entonces Instituto Federal Electoral, de indemnizar al accionante para no reinstalarlo, en términos del artículo 108 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La parte demandada solicitó acogerse a lo previsto por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para no reinstalar al actor, pagándole la indemnización correspondiente. Lo anterior, en virtud de que, de acuerdo con el Instituto, la Sala Regional tuvo por acreditada la responsabilidad del servidor público, en permitir que su oficina fuera utilizada para la toma de videos de contenido sexual, que atentan contra la dignidad de las personas, por lo que le perdió la confianza.

    De la anterior solicitud se le dio vista al actor, quien pidió que no se aceptara la pretensión del patrón equiparado y pidió se inaplicara el referido precepto, al estimarlo inconstitucional e inconvencional.

    5. Acto impugnado. Mediante interlocutoria de once de marzo de dos mil catorce, la Sala Regional resolvió que el referido artículo no se contrapone a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a los tratados internacionales suscritos por nuestro país, por lo determinó que era procedente que el Instituto demandado se acogiera al beneficio previsto por tal precepto, para lo cual tendría que concluir el procedimiento disciplinario pendiente, en el cual el Secretario Ejecutivo debería individualizar nuevamente la sanción a aplicar a E.P.G.; pagarle a éste las prestaciones que dejó de recibir desde el día en que se ordenó su destitución hasta el momento de la ejecución de la sentencia, más una indemnización "por tres meses más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad".

    6. Recurso de reconsideración. En contra de tal resolución, E.P.G. interpuso el presente recurso de reconsideración.

    7. Trámite y sustanciación. El Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-REC-828/2014

    y turnarlo al Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    8. Sesión pública y engrose del asunto. En sesión pública de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, el proyecto de resolución presentado por el M.S.O.N.G., en cuanto al fondo del asunto, fue rechazado por mayoría de votos, motivo por el cual se determinó

    encargar el engrose correspondiente al Magistrado P.E.P.L., y C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una resolución dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral.

    SEGUNDO. Estudio de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    1. Oportunidad: El medio de impugnación se presentó

    dentro del plazo legal de tres días, de acuerdo a lo siguiente: el actor señaló

    para recibir notificaciones un domicilio en Cárdenas, Tabasco, esto es, en una ciudad distinta a aquélla en la que tiene su sede la Sala responsable; por tanto, la Sala Regional ordenó notificar personalmente al actor la resolución impugnada, a través de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del otrora Instituto Federal Electoral.

    En autos obra la razón de notificación levantada por el auxiliar distrital, de la cual se desprende que dicho servidor público buscó al actor en el domicilio que señaló para recibir notificaciones, pero no lo encontró, por lo que le dejó citatorio para que lo esperara el día hábil siguiente (dieciocho de marzo de dos mil catorce), sin que de nueva cuenta lo localizara, motivo por el que en esa misma fecha lo notificó por estrados.

    Ahora bien, el artículo 26 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, que se refiere a las notificaciones relacionadas con los juicios o recursos previstos en tal ley, dispone que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen; por su parte, el numeral 66, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, dispone que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro del término de tres días contados a partir del siguiente al en que se notifique la resolución controvertida.

    Por tanto, si al inconforme se le...

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