Sentencia nº SUP-JRC-446-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL GONZÁLEZ 
 OROPEZA.
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0446-2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-446/2014 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA TERCEROS INTERESADOS: J.G.M. Y EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIOS: V.P.M. Y ÁNGEL J.A.G..

México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, expediente número SUP-JRC-446/2014, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para controvertir la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de apelación local, expediente número RA-TP-40/2014, en la que resolvió confirmar el acuerdo número

43 de diecinueve de septiembre de este año, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad federativa citada, derivada de la denuncia presentada en contra de J.G.M. y del Partido Acción Nacional, por la presunta realización de actos de precampaña y campaña electoral considerados como violatorios del entonces Código Electoral para el Estado de Sonora; y R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos del juicio que se analiza, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El once de febrero de dos mil catorce, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora, presentó denuncia ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en la entidad federativa citada, en contra de J.G.M., del Partido Acción Nacional y de quien resultara responsable, por la realización reiterada de actos anticipados de precampaña y campaña electorales relacionados con la elección constitucional de dos mil quince en el que se renovará, entre otros cargos de elección popular, la gubernatura del Estado, consistentes en diversas entrevistas y notas periodísticas publicadas en prensa e internet así como en radio y televisión, entre el veintiuno de febrero de dos mil doce al dieciséis de julio de dos mil trece.

  2. Procedimientos sancionadores. El veinticinco de febrero de dos mil catorce, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora determinó integrar el procedimiento sancionador, expediente CEE/DAV-15/2014 y admitir la denuncia en relación a las notas periodísticas y sitios de internet, además, remitir copia de la denuncia al entonces Instituto Federal Electoral para que, conforme a sus facultades, conociera la denuncia relativa a radio y televisión.

    Con motivo de los hechos mencionados en el párrafo que antecede, in fine, el entonces Instituto Federal Electoral integró el procedimiento especial sancionador, expedientes SCG/PRI/JL/SON/8/2014 y SCG/PE/CEEPCS/CG/11/2014, mismos que el veintiocho de marzo de dos mil catorce, de forma acumulada resolvió la denuncia como infundada (acuerdo CG135/2014);

    este acuerdo fue controvertido por el Partido Revolucionario Institucional vía recurso de apelación, expediente SUP-RAP-51/2014, mismo que fue resuelto por esta S. Superior el siete de mayo siguiente en el sentido de confirmar ese acuerdo, sobre la base de que la propaganda denunciada no constituían actos de naturaleza política electoral, sino únicamente daban a conocer los programas de apoyo a los que la Fundación GANFER, IAP, convocaba.

    Por su parte, el diecinueve de septiembre del año en curso, mediante acuerdo número 43, el Instituto Estatal Electoral dictó

    resolución en el expediente CEE/DAV-15/2014, en el sentido de declarar infundada la denuncia de mérito, al estimar que las conductas no constituían actos con contenido electoral.

  3. Recurso de apelación local. El veinticinco de septiembre siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Instituto local, presentó demanda de recurso de apelación local en contra del acuerdo número 43 citado; al efecto, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora integró el recurso de apelación local, expediente RA-TP-40/2014.

  4. Sentencia local impugnada. El veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora emitió

    sentencia en ese recurso de apelación en el sentido de confirmar el acuerdo número 43 impugnado.

    La sentencia de mérito se notificó al Partido Revolucionario Institucional el veintiocho de octubre del presente año.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El primero de noviembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Estatal Electoral, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral para impugnar la sentencia local antes mencionada.

  5. Remisión a S.R.. El dos de noviembre en curso, mediante oficio número TEE-SEC-17/2014, de la misma fecha, el S. General del Tribunal Estatal Electoral remitió a la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la demanda mencionada, el informe circunstanciado y demás documentación que estimó

    atinentes.

  6. Terceros interesados. El cinco de noviembre en curso, comparecieron en el juicio J.G.M. y el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en su carácter de terceros interesados.

  7. Acuerdo de incompetencia. También el cinco de noviembre siguiente, con base en el acuerdo General 2/2014, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional referida, al estimar que la materia de la presente impugnación es de la competencia de la Sala Superior acordó remitir los autos a esta instancia.

  8. Recepción en la Sala Superior. El siete de noviembre de la de la presente anualidad, en cumplimiento del acuerdo antes citado, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior la documentación relacionada con el presente juicio de revisión constitucional electoral.

  9. Turno a Ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-446/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O. para que proponga a la Sala Superior la determinación que en derecho proceda respecto del planteamiento de incompetencia y, en su caso, para lo previsto en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. El doce de noviembre en curso, el Magistrado instructor acordó radicar en su Ponencia el medio de impugnación señalado.

  11. Acuerdo de competencia. El diecinueve de noviembre, la Sala Superior determinó asumir competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

  12. Admisión y cierre de instrucción. El veinte de noviembre, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda de mérito para su trámite y, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

    186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, con el objeto de impugnar la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, emitida en el recurso de apelación local RA-TP-40/2014, que confirmó el acuerdo 43 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, en que resolvió el procedimiento administrativo sancionador con motivo de la denuncia presentada en contra de J.G.M. y del Partido Acción Nacional por la probable realización de actos anticipados de precampaña y campaña electoral, relacionada con el proceso electoral que se desarrolla en dicho Estado, en particular, con la elección de Gobernador, tal y como quedo precisado en el acuerdo plenario emitido por esta S. Superior el diecinueve de noviembre del año en curso.

    SEGUNDO. Improcedencia. Por su carácter de orden público y estudio preferente se procede a analizar la causal de improcedencia que en este juicio se encuentra planteada.

    En efecto, el tercero interesado, J.G.M., alega que en el presente medio de impugnación se actualiza una causal de improcedencia, relativa a la eficacia refleja de la cosa juzgada.

    Lo anterior, porque el entonces Instituto Federal Electoral integró el procedimiento especial sancionador, expedientes SCG/PRI/JL/SON/8/2014 y SCG/PE/CEEPCS/CG/11/2014, mismos que el veintiocho de marzo de dos mil catorce, de forma acumulada resolvió infundada la denuncia a través del acuerdo CG135/2014; y que este acuerdo fue controvertido por el Partido Revolucionario Institucional vía recurso de apelación, expediente SUP-RAP-51/2014, mismo que fue resuelto por esta S. Superior el siete de mayo siguiente en el sentido de confirmar ese acuerdo, sobre la base de que el material denunciado no constituía actos de naturaleza política electoral.

    Al respecto, el compareciente considera que se actualiza en el caso la jurisprudencia número 12/2013 de esta S. Superior con rubro y texto siguientes:

    COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA

    REFLEJA.- La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de...

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