Sentencia nº SUP-JRC-71-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ.
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSONORA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0071-2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-71/2014. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. TERCERO INTERESADO: ANTONIO FRANCISCO ASTIAZARÁN GUTIÉRREZ. RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: E.C.O..

México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil catorce, emitida por el Tribunal Electoral de Sonora en el recurso de apelación RA-PP-35/2014, en la cual se confirmó el acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la misma entidad, que declaró infundado el procedimiento sancionador seguido contra el diputado federal A.F.A.G. por la comisión de las infracciones de promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña electoral.

R E S U L T A N D O S:

De la narración de hechos, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los antecedentes siguientes:

  1. Procedimiento administrativo sancionador.

    1. Denuncia. El cuatro de abril de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional, presentó denuncia ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, contra el diputado federal A.A.G., por la presunta realización de promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña electoral, así como contra el Partido Revolucionario Institucional1

      por su responsabilidad en la modalidad de culpa in vigilando.

      1 En lo sucesivo PAN, instituto electoral local y PRI, respectivamente.

      Lo anterior, según la denuncia, por la realización de eventos en el que se afirma se distribuyeron artículos diversos, supuestamente promocionando la imagen del mencionado diputado, así como por la presentación a través de Facebook de dos mensajes en los que se aprecia su fotografía y se expresa: "Yo siempre lo he dicho, me encantaría, me daría mucho gusto y sería muy motivador, llegar a ser gobernador de Sonora", y "Yo no veo rivales, yo veo compañeros de partido que también como yo, tienen la misma vocación, sueño y anhelo".

    2. Resolución. El diecinueve de agosto de dos mil catorce, el instituto electoral local declaró infundada la denuncia interpuesta en contra del mencionado diputado A.A.G. y del PRI, al considerar, sustancialmente, que no se acreditaron las infracciones imputadas.

  2. Recurso de apelación local.

    1. Demanda. Inconforme, el veinticinco de agosto siguiente, el PAN interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora2.

      2 Subsecuentemente tribunal electoral local.

    2. Sentencia local. El treinta de septiembre de dos mil catorce, el citado tribunal local emitió sentencia en la que confirmó la resolución de la autoridad electoral administrativa.

      Por un lado, al considerar que no se expresaron agravios que enfrentaran las consideraciones de la autoridad administrativa por las cuales se declaró infundado el procedimiento en cuanto a la infracción de promoción personalizada, y por otro, debido a que sobre los actos anticipados de precampaña y campaña, los mensajes en la cuenta de Facebook del diputado federal, dada su naturaleza no actualizaban las faltas. Además, para la responsable, en ese sentido, el partido no podía considerarse responsable en la modalidad de culpa in vigilando.

  3. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

    1. Demanda. Inconforme con la sentencia local, el siete de octubre de dos mil catorce, el PAN promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

    2. Escrito de tercero interesado. El nueve de octubre se publicó la cédula en la que se difundió la presentación del actual juicio, y el doce siguiente, el denunciado A.F.A.G. compareció en tiempo como tercero interesado al presentar su escrito respectivo.

    3. Trámite. La autoridad responsable tramitó el juicio y lo remitió a esta S. Superior, con las constancias y el informe respectivo, en tanto, respecto a la sustanciación.

    4. Sustanciación: Turno, radicación, requerimiento, desahogo admisión y cierre. El mismo nueve el magistrado presidente de este Tribunal formó y turnó el actual expediente a la ponencia del Magistrado P.E.P.L..

      El magistrado, en su calidad de instructor, mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil catorce, lo radicó, además de requerir al instituto y al tribunal locales, así como a J.A.G.G., para que informaran y aportaran los documentos relativos a la personería de éste último, lo cual fue desahogado.

      Asimismo, en su oportunidad, el magistrado instructor admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto para emitir sentencia conforme a las consideraciones siguientes.

      C O N S I D E R A N D O S:

      PRIMERO. Competencia.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido para controvertir una sentencia de un tribunal electoral local, en la que se confirmó

      la resolución del órgano electoral administrativo de esa entidad, mediante la cual se declaró infundado un procedimiento administrativo seguido en contra de un diputado federal y el Partido Revolucionario Institucional, por la supuesta realización de actos de promoción personalizada, y anticipados de precampaña y campaña, que se afirman vinculados a una próxima elección de gobernador.

      3 En lo sucesivo, Constitución.

      SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.

    5. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios correspondientes.

    6. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada se notificó al partido político actor el miércoles primero de octubre de dos mil catorce y la fecha de presentación del juicio fue el martes siete de octubre siguiente, sin contar el sábado cuatro y el domingo cinco por ser días inhábiles, conforme lo establece el artículo 7 de la misma ley y la interpretación que ha sustentado este Tribunal, debido a que el plazo empezó a contarse cuando el proceso electoral aun no iniciaba.

    7. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, porque, conforme con el artículo 88, apartado 1, de la ley citada los partidos políticos son los legitimados, y en el caso, el que promueve es el PAN.

    8. Personería. El artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la mencionada ley establece que cuenta con ella, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, y este Tribunal ha interpretado extensivamente dicha disposición para incluir al representante ante el órgano original o materialmente responsable, por lo que, como J.A.G.G. demostró serlo ante el órgano electoral administrativo, satisface el requisito.

    9. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo uno, inciso b), de la ley aludida, por tratarse de una exigencia formal que se satisface con la mención que se hace en la demanda en el sentido de que la sentencia reclamada infringe los artículos

      14, 16, 41 y 116 de la Constitución.

    10. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes. Se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la ley mencionada, porque el asunto, en lo fundamental, está vinculado con lo resuelto en un procedimiento sancionador por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, en el contexto del proceso de elección de Gobernador de Sonora, de manera que existe la posibilidad de que lo decidido pudiera tener alguna incidencia en dicho proceso.

    11. Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el requisito, porque el PAN tiene la pretensión inmediata de revocar una sentencia emitida por un tribunal electoral local, con el fin último de que se declare que el diputado y partido en contra de los cuales presentó una denuncia por la supuesta comisión de infracciones electorales.

    12. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, porque en la Ley de Justicia Electoral del Estado de Sonora, no se prevé algún medio de impugnación por el cual la resolución reclamada pueda ser revocada, nulificada o modificada, ante lo cual debe tenerse por agotada la cadena impugnativa local.

    13. Tercero interesado. Finalmente se reconoce al tercero interesado, porque el nueve siguiente se publicó la cédula en la que se difundió la presentación de presente juicio, y el doce de octubre de dos mil catorce, el denunciado A.F.A.G. compareció en tiempo como tercero interesado al presentar su escrito respectivo.

      TERCERO. Sentencia recurrida.

      Con el propósito de garantizar la posibilidad de constatar las referencias expuestas en el estudio de fondo, a continuación se transcribe la parte considerativa de la sentencia impugnada:

      "OCTAVO. Estudio del fondo de la controversia. En primer lugar, se debe precisar que este Tribunal Electoral considera que, por razón de método, los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente serán analizados en orden distinto al planteado en el escrito de apelación, sin que...

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