Sentencia nº ST-JDC-4-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 9 de Abril de 2014

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0004-2014

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-4/2014 ACTOR: PEDRO ROJAS LÓPEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A. SECRETARIA: IXCHEL SIERRA VEGA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de abril de dos mil catorce.

VISTOS,

para resolver, los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio promovido por P.R.L., por derecho propio y ostentándose como jefe de tenencia sustituto de San Martín Totolán, municipio de Jiquilpan, Estado de Michoacán, para impugnar la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en el asunto especial TEEM-AES-001/2013 y acumulados, mediante la cual dejó sin efectos el nombramiento del actor en el cargo referido y ordenó al ayuntamiento que convocara a nuevas elecciones.

RESULTANDO

I.A..

De la narración de hechos que el actor refiere en su demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Elección de jefe de tenencia.

    El veinticinco de enero de dos mil doce, se llevó a cabo la elección de jefe de tenencia de San Martín Totolán del municipio de Jiquilpan, Estado de Michoacán, en la cual resultó ganador J.V.R., quien tomó protesta de ley.

  2. Renuncia del jefe de tenencia y nombramiento del sustituto por el cabildo.

    El once de enero de dos mil trece, el Cabildo de Jiquilpan, Michoacán, aceptó la renuncia de J.V.R. como jefe de tenencia y nombró a P.R.L. como sustituto en dicho cargo.

  3. Juicio administrativo de nulidad local.

    El veinticuatro y veintiocho de junio de dos mil trece, varios ciudadanos del municipio referido presentaron demandas de juicio administrativo de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de O..

  4. Incompetencia y remisión al Tribunal Electoral local.

    Mediante acuerdos de cinco, ocho y once de julio de dos mil trece, el tribunal administrativo local se declaró incompetente para conocer y resolver sobre la elección de autoridades auxiliares de los ayuntamientos y, en consecuencia, ordenó la remisión de las demandas al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

  5. Incompetencia del Tribunal Electoral local y remisión a la Sala Regional.

    El tres de octubre de dos mil trece, el Pleno del tribunal electoral local ordenó acumular los expedientes y remitirlos a esta Sala Regional debido a que, en su concepto, no cuenta con las atribuciones para resolver estos juicios.

    Dichos expedientes motivaron la integración del Asunto General ST-AG-20/2013.

  6. Determinación sobre competencia y reencauzamiento.

    El veintitrés de octubre de dos mil trece, esta Sala Regional resolvió que los jefes de tenencia son electos a través del voto libre y secreto de los miembros de la comunidad, pues se trata de una autoridad auxiliar de los municipios michoacanos, por lo que determinó que corresponde al Tribunal Electoral local conocer de las impugnaciones relacionadas con la elección de ese tipo de autoridades.

    En consecuencia, reencauzó las demandas al citado órgano jurisdiccional local para que sustanciara y resolviera los medios de impugnación referidos.

  7. Sentencia impugnada.

    El dieciséis de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió sentencia en el asunto especial TEEM-AES-001/2013 y acumulados, en la que determinó dejar sin efecto el nombramiento de P.R.L. como jefe de tenencia de San Martín Totolán, municipio de Jiquilpan, en la citada entidad federativa, y ordenó al ayuntamiento que convocara a nuevas elecciones.

    II.

    Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de diciembre de dos mil trece, P.R.L. presentó demanda que denominó juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Remisión y turno.

      El veintiuno de diciembre de dos mil trece, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado, así como diversas constancias relativas al asunto; el veintitrés de diciembre siguiente, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-44/2013, y turnarlo a la ponencia a su cargo para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; proveído que se cumplimentó en la propia data, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1121/13, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    2. Reencauzamiento.

      El ocho de enero del año en curso, mediante acuerdo plenario, este órgano jurisdiccional determinó reencauzar la demanda de juicio de revisión constitucional electoral a demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al considerar que ésta es la vía idónea para controvertir lo reclamado por el inconforme.

      V.T. de expediente.

      Por proveído de ocho de enero de dos mil catorce, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-4/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-010/14, signado por el S. General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

      VI.

      Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio ciudadano no compareció tercero interesado, tal y como consta en el oficio TEEM-SGA-004/2014, suscrito por el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional.

      VII Radicación.

      Mediante proveído de dieciséis de enero del año en curso, el magistrado instructor radicó el expediente de este juicio ciudadano.

    3. Admisión.

      Mediante proveído de veintitrés de enero del año en curso, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del presente juicio ciudadano.

    4. Cierre de instrucción.

      En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró

      cerrada la etapa de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, contra una sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa en la que este órgano especializado de impartición de justicia federal ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

      En el presente juicio se satisfacen los requisitos generales del artículo , párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, tal y como se precisa a continuación.

      1. Forma.

        En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa del actor; la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la sentencia controvertida.

      2. Oportunidad.

        El juicio ciudadano se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia ahora combatida le fue notificada al actor el dieciséis de diciembre de dos mil trece, mientras que el medio de impugnación se presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el veinte de diciembre siguiente, tal y como se advierte del acuse de recibo que obra en el escrito de demanda del medio de impugnación respectivo (foja 13).

        Por tanto, la presentación de la demanda fue oportuna.

      3. Legitimación.

        El juicio es...

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