Sentencia nº SDF-JDC-206-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 25 de Abril de 2014

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0206-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-206/2014 ACTORES: E.H.C. y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ENCARGADA DE LLEVAR A CABO LA ELECCIÓN DE LA JUNTA AUXILIAR DE ZITLALA, MUNICIPIO DE HUEYTLALPAN, PUEBLA MAGISTRADO: A.I.M.H. SECRETARIO: R.S. TRÁNSITO

México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil catorce.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública de esta fecha, revocó la negativa de registro de los actores como candidatos a miembros de la Junta Auxiliar de Zitlala, Municipio de Hueytlalpan, P..

GLOSARIO

Actores Eutemio Herrera Cruz y otros.
Comisión organizadora Comisión encargada de llevar a cabo la elección de la Junta Auxiliar de Zitlala, del Municipio de H..
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Código local Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Juicio ciudadano Convocatoria Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Convocatoria para la elección de integrantes de las Juntas Auxiliares en el Municipio de Hueytlalpan.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I.N. convocatoria. El dieciocho de abril del presente año, se publicó una nueva convocatoria para la elección de integrantes de las Juntas Auxiliares en el Municipio de Hueytlalpan.

  1. Registro. El diecinueve de abril de dos mil catorce, los actores acudieron a solicitar su registro.

  2. Negativa de registro. El veintidós de abril a solicitud del ciudadano E.H.C. se expidió una constancia de no registro, en la que se especificó que el registro no procedió pues las constancias de no antecedentes penales no fueron presentadas con la documentación exhibida para el registro correspondiente.

  3. Juicio ciudadano. Inconformes con dicha constancia, el veintitrés de abril siguiente, los actores promovieron juicio ciudadano, por considerar que la negativa de registro viola su derecho político-electoral de ser votados, además de que el documento expedido por la Comisión organizadora no se pronunciaba sobre el cumplimiento o no de los demás requisitos.

    V.T.. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JDC-206/2014, y turnarlo al Magistrado A.I.M.H., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

  4. Instrucción. El veinticuatro de abril, el Magistrado Instructor radicó el expediente, el veinticinco siguiente admitió la demanda, y cerró instrucción.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por ciudadanos, en contra de la negativa de registro como candidatos a miembros de Juntas Auxiliares, emitida por una autoridad municipal encargada de organizar ese proceso electivo, en el Estado de Puebla, lo cual consideran viola su derecho a ser votados ; así se trata de un tipo de proceso electivo y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este órgano.

    Lo anterior, con fundamento en:

    Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

    99, párrafo cuarto, fracción V.

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).

    Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III.

    Cabe señalar que si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares -de índole constitucional-, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto (votar y ser votado) de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales.

    Esto es así, pues se trata de un proceso electivo (denominado por la ley municipal como "plebiscito"), en el que a través del voto ciudadano se elegirá a los integrantes de las Juntas Auxiliares, que son órganos desconcentrados de la administración pública municipal que colaboran con el Ayuntamiento del que forman parte, sujetas a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, en aquellas facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción

    (artículo 224 de la Ley Orgánica Municipal).

    La competencia de esta Sala Regional también encuentra fundamento en el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:

    "REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON

    IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

    POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO."1

    y en lo conducente el criterio contenido en la jurisprudencia, cuyo rubro es: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS

    REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES

    TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."2

    SEGUNDO. Análisis per saltum de la demanda.

    1

    Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

    TEPJF, México, pp. 637-638

    2

    Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

    TEPJF, México, pp. 199-200.

    De la lectura de la demanda se advierte que los actores pretenden que esta S. conozca per saltum del presente juicio ciudadano, porque según alegan, en la legislación local no se prevé un medio de impugnación para controvertir la negativa de registro por parte de la Comisión organizadora.

    Esta Sala Regional considera procedente conocer per saltum

    el juicio ciudadano, al tenor de los razonamientos que enseguida se externan.

    Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer, en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, de ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución y las leyes.

    En ese sentido, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones cometidas a sus derechos político-electorales por alguna...

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