Sentencia nº SDF-JDC-207-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0207-2014

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-207/2014 ACTORA: G.V.P.. AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO Y COMISIÓN ORGANIZADORA DE PLEBISCITOS DEL MUNICIPIO DE ZACATLÁN, PUEBLA. MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M. SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA.

México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil catorce.

La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el acto impugnado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra del informe de la Comisión Organizadora de Plebiscitos del Municipio de Zacatlán, Puebla, por el cual se confirma la negativa al registro de la candidatura para elegir integrantes de la Junta Auxiliar de Jicolapa, a G.V.P..

GLOSARIO

Actora Guillermina Villalba Piedrasanta.
Autoridades Responsables Ayuntamiento y Comisión Organizadora de Plebiscitos del Municipio de Zacatlán, P..
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Código local Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la IV Circunscripción Plurinominal Electoral.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El nueve de abril de dos mil catorce, el Ayuntamiento del Municipio de Zacatlán, Puebla, aprobó la Convocatoria para elegir a las Juntas Auxiliares de esa demarcación, la cual fue publicada por el Presidente Municipal el mismo día.

  2. Addendum a la convocatoria. El once de abril del año en curso, el Ayuntamiento del Municipio de Zacatlán, Puebla, aprobó el Addendum la Convocatoria para elegir a las Juntas Auxiliares de esa demarcación, la cual fue publicada en los estrados de la Comisión Organizadora de Plebiscitos del Municipio de Zacatlán.

  3. Dictamen de registro. Los integrantes de la Comisión Organizadora de Plebiscitos de Zacaltlán, Puebla, emitieron Dictamen de Registro, respecto de las candidaturas a Presidencias Auxiliares, en el cual se niega el registro de la Actor.

  4. Escrito de la Actora. El catorce de abril de la presente anualidad, la actora presento un escrito ante la Comisión Organizadora de Plebiscitos del Municipio de Zacatlán, inconformándose ante la negativa de su registro, haciendo aclaraciones respecto a su nombre y solicitando la sustitución de un candidato de su planilla por otro que si cumple los requisitos exigidos.

    V.R. al escrito. El veintitrés de abril siguiente, Comisión Organizadora de Plebiscitos del Municipio de Zacatlán, emitió la respuesta a la solicitud de la actora, en el sentido de confirmar la improcedencia del registro.

    V.J. ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de abril siguiente, la actora promovió ante esta Sala regional juicio ciudadano, por considerar que dichas convocatoria y dictamen violan sus derechos político-electorales, particularmente el de ser votado.

  5. Turno. Por acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta, ordenó la integración del presente expediente, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

    En el mismo acuerdo, se requirió a la autoridad responsable, que rindiera su informe circunstanciado y diera el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios VI. Cumplimiento. El veinticinco de abril la autoridad responsable rindió su informe circunstanciado.

  6. Radicación, admisión y cierre. Por acuerdo de veinticinco de abril, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente de cuenta, admitió la demanda y se decretó el cierre de instrucción.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana en su calidad de aspirante a candidata para integrar la Junta Auxiliar de Jicolapa, en contra de la negativa al registro de su planilla por parte de la autoridad responsable, ya que considera viola su derecho a ser votada; elección y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este Órgano Jurisdiccional.

    Lo anterior, con fundamento en:

    Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

    99, párrafo cuarto, fracción V.

    Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y

    195, fracción IV, inciso c).

    Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III.

    Cabe señalar que si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares -de índole constitucional-, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto (votar y ser votado) de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales.

    Esto es así, pues se trata de un proceso electivo (denominado por la ley municipal como "plebiscito"), en el que a través del voto ciudadano se elegirá a los integrantes de las Juntas Auxiliares, que son órganos desconcentrados de la administración pública municipal que colaboran con el Ayuntamiento del que forman parte, sujetas a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, en aquellas facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción

    (artículo 224 de la Ley Orgánica Municipal).

    La competencia de esta Sala Regional también encuentra fundamento en el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "REFERÉNDUM

    Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA

    PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO." 1

    y en lo conducente el criterio contenido en la jurisprudencia, cuyo rubro es:

    "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES

    POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

    FEDERAL)."2

    1. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 637-638.

    2. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 199-200.

      SEGUNDO. Análisis

      per saltum de la demanda. De la lectura de las demandas se advierte que la actora pretende que esta Sala Regional conozca per saltum del presente juicio ciudadano, porque según alega no existe recurso o medio jurisdiccional alguno que permita sea resarcido el derecho de ser votado que considera vulnerado por parte de la Comisión Transitoria de Plebiscitos del Municipio de Zacatlán, y en razón de la cual no fue posible agotar una cadena impugnativa que para tal efecto, a su juicio, no existe.

      Esta Sala Regional considera procedente conocer per saltum

      el juicio ciudadano, al tenor de los razonamientos que enseguida se externan.

      Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la...

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