Sentencia nº SUP-OP-32-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0032-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-32/2014 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 64/2014 PROMOVENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO DEMANDADOS: CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTRO

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL

EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2014, A SOLICITUD DEL

MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

De la lectura del escrito de demanda que dio origen a la acción de inconstitucionalidad al rubro citada, se advierte que el Movimiento Ciudadano controvierte el Decreto 613 por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicado en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, año XCVII, el treinta de junio de dos mil catorce.

En atención a la solicitud formulada en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el Ministro J.F.F.G.S., mediante acuerdo de veinticinco de julio de dos mil catorce, emitido en la acción de inconstitucionalidad 64/2014, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente OPINIÓN

Primer concepto de invalidez. El partido político Movimiento Ciudadano aduce como que el artículo 6°, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es contrario al artículo 41, párrafo segundo, Bases IV y V, así como violatorio de los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica en materia electoral.

El contenido del artículo citado es el siguiente:

ARTÍCULO 6°. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

[…]

III. Actos Anticipados de Precampaña: las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

[…]

El partido impugnante afirma que indebidamente se considera que los actos anticipados de precampaña únicamente se pueden llevar a cabo desde el inicio del procedimiento electoral hasta el inicio de las precampañas, previsión temporal que en su concepto resulta inconstitucional.

A su juicio, las conductas que se hagan bajo cualquier modalidad y que contengan llamados al voto en contra o a favor de una determinada precandidatura, no sólo se pueden presentar en la mencionada temporalidad, sino que también fuera del plazo establecido por el legislador.

Consecuentemente, considera que cualquier acto anticipado de precampaña tiene como elemento sine qua non el ser llevado a cabo con antelación a la precampaña, por lo que no se debe considerar que

únicamente puede ocurrir a partir del inicio del procedimiento electoral, sino en cualquier momento, siempre que sea antes de la precampaña.

Por último, aduce que considerar lo contrario, sería atentar contra el principio de equidad en la contienda electoral, pues se pondría en una situación de desventaja a los posibles contendientes, con lo que se estaría ante la autorización tácita de llevar a cabo conductas que serían ilegales y la consecuente violación al principio de equidad en la contienda previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Opinión. En concepto de esta S. Superior, asiste razón al partido político Movimiento Ciudadano, siendo fundado su concepto de invalidez, al ser inconstitucional la porción normativa impugnada.

Al caso, se debe tener presente que el artículo 41

párrafo segundo, bases IV y V, de la Constitución federal, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales, y que en ejercicio de esa función estatal la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores; que la ley sustantiva determinará las reglas para las precampañas y campañas electorales, la duración de las mismas y la posibilidad de que la autoridad electoral imponga una sanción en caso de que se incumplan las reglas y requisitos establecidos por la ley.

Por su parte, de la lectura de la porción normativa tildada de inconstitucional, se advierte que el legislador local limita el concepto a determinada temporalidad, ya que considera que los actos anticipados de precampaña sólo se pueden llevar a cabo desde el inicio del procedimiento electoral hasta el inicio de las precampañas, resultando tal previsión temporal inconstitucional, dado que se vulneran los principios de equidad en la contienda, certeza y seguridad jurídica.

Se afirma lo anterior, dado que la comisión de las conductas que se califica como actos anticipados de precampaña, consistentes en las expresiones que se hagan bajo cualquier modalidad que contengan llamados al voto en contra o a favor de un precandidato, no sólo se pueden presentar en la aludida temporalidad, sino que se puede dar fuera del plazo establecido por el legislador, acorde a su contenido material.

Se debe entender que cualquier acto anticipado de precampaña tiene como elemento sine qua non el ser llevado a cabo con antelación a la precampaña, por lo que no se debe considerar que únicamente puede ocurrir a partir del inicio del procedimiento electoral, sino en cualquier tiempo, siempre que sea antes de la precampaña.

Considerar lo contrario sería atentar contra el principio de equidad en la contienda, pues se pondría en una situación de desventaja a los posibles contendientes, aunado a que si no se regula el acto anticipado de precampaña en cualquier temporalidad previo al inicio del periodo de precampaña, se podría estar ante la ausencia de tipo y la autorización tácita de llevar a cabo conductas que pudieran ser ilegales en principio.

En consecuencia, esta S. Superior opina que es inconstitucional la porción normativa del artículo 6°, fracción III, que contiene el enunciado normativo consistente en que los actos anticipados de precampaña se pueden llevar a cabo en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral .

Segundo y sexto conceptos de invalidez. Por su estrecha vinculación, en este apartado se emite opinión respecto de los conceptos de invalidez hechos valer por el partido político actor identificados como segundo y sexto, en los que controvierte la constitucionalidad de los artículos 6°, fracción XLIV, inciso c), última parte y 179, párrafo segundo, ambos de la Ley Electoral de San Luis Potosí.

En cuanto a la primera disposición controvertida,

Movimiento Ciudadano aduce que es inconstitucional la porción normativa, en la que se define el término "votación efectiva", para el efecto de la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional, toda vez que da lugar a un manejo injustificado del voto ciudadano, desvirtúa la voluntad de los electores y desnaturaliza el objeto y fin del voto, lo que vulnera el principio de certeza, el derecho de voto activo previsto en el artículo 35, así como el derecho de asociación, previsto en el artículo 9º de la Ley Fundamental. Asimismo, aduce que la porción normativa controvertida resulta violatorio de los artículos

39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por su parte, respecto del párrafo segundo del artículo 179 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, el partido político actor considera es contrario a lo establecido en los artículos 9 y 35, fracciones I,

II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este sentido, aduce que la objetividad del voto se pierde o disminuye en agravio del elector y se vulneran los principios de libertad de asociación y de certeza, toda vez que el sufragio no puede tener determinados efectos para la elección del candidato y diversas consecuencias para el partido que lo postula Opinión. En concepto de la mayoría de esta S. Superior, las disposiciones controvertidas no son contrarias a lo dispuesto en los artículos 9 y 35, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para arribar a la anotada conclusión, se debe tomar en cuenta que la reforma constitucional en materia político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, estableció en los artículos 73, fracción XXIX-U, así como SEGUNDO

transitorio, fracción I, inciso f), numerales 1 y 4, lo siguiente:

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

[…]

XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.

[…]

TRANSITORIOS

SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

[…]

  1. El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

    1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

    […]

    4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

    […]

    En ese orden de ideas, fue mandato del Constituyente Permanente que en la Ley General de Partidos Políticos, el Congreso de la Unión regulara, entre otros temas, un sistema uniforme de coaliciones...

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