Sentencia nº SUP-JRC-443-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Diciembre de 2014

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0443-2014-Inc1

INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO: PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-443/2014 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: J.A.R. HUERTA

México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil catorce.

VISTO, para resolver, el incidente de previo y especial pronunciamiento, relativo a la procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-443/2014, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, a fin de controvertir la omisión de cumplir lo ordenado en el artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la responsable no ha expedido la legislación secundaria para implementar las candidaturas independientes, así como la iniciativa ciudadana y la consulta popular en esa entidad federativa, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Ley número 76. El diecinueve de octubre del año dos mil, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, la Ley número 76 de Referendo, Plebiscito e Iniciativa Popular de la citada entidad federativa.

  2. Decreto de reforma al artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución federal. El trece de noviembre de dos mil siete, entre otros, se reformó el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar el derecho exclusivo de los partidos políticos de postular candidatos, para participar en los procedimientos electorales populares en la entidad.

  3. Reforma a la Ley número 76. El ocho de agosto de dos mil ocho, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el Decreto número 274, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Ley número 76 de Referendo, Plebiscito e Iniciativa Popular, en la citada entidad federativa.

  4. Decreto de reforma al artículo 35, fracciones II, VII y VIII de la Constitución federal. El nueve de agosto de dos mil doce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, entre las cuales está la fracción II del artículo 35, para reconocer el derecho de los ciudadanos a participar como candidatos, en los procedimientos de elección popular, de manera independiente de los partidos políticos.

    Asimismo, fueron incluidas las fracciones VII, relativa al derecho de los ciudadanos de iniciar leyes, y la fracción VIII, relativa al derecho a votar en las consultas populares.

  5. Decreto que reforma y adiciona el artículo 116, de la Constitución federal. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil trece, se modificó el artículo 116, fracción IV, en su inciso e), y se adicionó el inciso o), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer el deber de las legislaturas locales de fijar las bases y requisitos para que los ciudadanos puedan solicitar su registro como candidatos independientes, a fin de participar en los procedimientos de elección popular en los Estados de la República.

  6. Decreto de reforma al artículo 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución federal. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto de reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre éstos el numeral 116, fracción IV, inciso k), para que en las Constituciones y leyes de los Estados se fijen las bases y requisitos a fin de que, en las elecciones populares locales, los ciudadanos puedan solicitar su registro como candidatos, para poder ser votados, para todos los cargos de representación popular, en forma independiente a los partidos políticos, en términos del artículo 35 de la Constitución federal. Asimismo, el contenido del inciso o) se recorrió para pasar al inciso p), de la fracción IV, del aludido artículo 116.

  7. Aprobación de leyes generales. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, sendos Decretos legislativos mediante los cuales se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

      El treinta de octubre de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente de su Comité Directivo Estatal en Veracruz, presentó

      demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Veracruz, a fin de impugnar la omisión de expedir la legislación secundaria sobre candidaturas independientes, así como la iniciativa ciudadana y la consulta popular en esa entidad federativa, lo cual considera que contraviene lo previsto en el artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    2. Recepción del expediente. El cuatro de noviembre de dos mil catorce se recibió, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio por el cual la Presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz rindió

      informe circunstanciado y remitió el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral y demás documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa.

    3. Turno a Ponencia. Mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-443/2014, con motivo del juicio de revisión constitucional promovido por el Partido Acción Nacional.

      En términos del citado proveído, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.R.. Por auto de cinco de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado F.G.R. acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-443/2014.

    4. Requerimiento. Por proveído de seis de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor requirió al Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente de su Comité Directivo Estatal en Veracruz, así como a la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, por conducto de la Presidenta de su Mesa Directiva, para que exhibieran en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, la copia íntegra del escrito de demanda que motivo la integración del expediente de juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-443/2014 o en su caso, manifestaran por escrito, bajo protesta de decir verdad, si el ocurso de demanda fue presentado en veintiuna o veintitrés fojas.

    5. Cumplimiento a requerimiento. Mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado F.G.R. tuvo por cumplido el requerimiento hecho al enjuiciante Partido Acción Nacional, y por incumplido el requerimiento hecho a la Presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz.

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el incidente del juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

      99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional para impugnar la omisión de cumplir lo ordenado en el artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que la responsable no ha expedido la legislación secundaria para implementar las candidaturas independientes, así como la iniciativa ciudadana y la consulta popular en esa entidad federativa.

      La competencia de la Sala Superior se sustenta en que el partido político actor controvierte una omisión que atribuye a la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, de llevar a cabo las modificaciones a la normativa constitucional y legal en esa entidad federativa, razón por la cual se considera que existe competencia formal para determinar lo que en Derecho proceda ya sea respecto a la vía procesal que se debe dar al escrito con el que se integra el juicio de revisión constitucional electoral que se analiza o resolviendo el fondo de la controversia, según sea el caso.

      Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandi, el criterio sustentado por esta S. Superior, que ha dado motivo a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 18/2014, pendiente de publicación, con el rubro...

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