Sentencia nº SM-JDC-321-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0321-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-321/2015 ACTOR: J.F.M.I. RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO INSTRUCTOR: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIOS: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA Y RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO

Monterrey, Nuevo León, a diez de abril de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma la resolución pronunciada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que designa a E.I.B.P., candidata propietaria al cargo de diputada federal por el Distrito Electoral 2, de San Luis Potosí, toda vez que dicha designación se apegó a la normativa partidista.

GLOSARIO

Comité Estatal: Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática
CEN: Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática
Consejo Nacional: Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática
Convocatoria: Convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas a diputadas y diputados del Partido de la Revolución Democrática a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, para el proceso electoral federal 2014-2015
Estatutos: Estatuto del Partido de la Revolución Democrática
Reglamento de Consultas: Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática
PRD: Partido de la Revolución Democrática
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral federal

    2014-2015.

    1.2. Convocatoria. El veintinueve de noviembre siguiente, el Segundo Pleno Extraordinario del IX Consejo Nacional aprobó la misma, para elegir a los candidatos y candidatas a diputadas y diputados para el proceso electoral federal 2014-2015.

    1.3. Registro del Actor. El diecisiete de diciembre posterior, el actor presentó su solicitud de registro para participar como precandidato a diputado federal, en el Distrito Electoral 2 en San Luis Potosí.

    1.4 Acuerdo ACU/CECEN/01/23/2015. El nueve de enero de dos mil quince, la Comisión Electoral del CEN emitió la citada determinación, mediante la cual tuvo por registrada, entre otras, la solicitud del promovente al aludido cargo.

    1.5. R.. Del catorce al veintidós de febrero, el Tercer Pleno Extraordinario Electivo del IX Consejo Nacional, resolvió, entre otras cuestiones, declarar electas diversas fórmulas de candidatos y candidatas a diputados y diputadas federales en doscientos veinticinco distritos electorales, sin que en este punto se hubiere electo candidatura alguna para el estado de San Luis Potosí; por ende, se facultó al CEN llevara a cabo el procedimiento de elección de las fórmulas de candidatos a diputados federales de mayoría relativa y de representación proporcional pendientes por cubrir.

    1.6. Designación de Candidato. En acuerdo ACU-CEN-098/2015 de fecha veinte de marzo1, el CEN designó a E.I.B.P., candidata a diputada federal por el Distrito Electoral 2, del estado de San Luis Potosí.

    1.7. Recurso de queja y el juicio ciudadano. El uno de abril, el incoante presentó los mencionados medios de impugnación, en contra de la designación decretada.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, pues el actor combate ante esta instancia la determinación del Partido de la Revolución Democrática de designar a la candidata propietaria al cargo de diputada por el Distrito Electoral 2, San Luis Potosí, para el proceso electoral federal 2014-2015, lugar ubicado dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

    Lo anterior de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y

    83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral .

  3. PROCEDENCIA

    3.1. Causales de improcedencia. El S. General del CEN al rendir su informe circunstanciado, señala que la resolución impugnada fue notificada mediante los estrados físicos y la página de internet el veinte de marzo, por lo que era falsa la manifestación del promovente de que tuvo conocimiento del acuerdo combatido hasta el veintinueve de marzo del año en curso, además de que se trata de un acto consentido, toda vez que deviene de una serie de actos que no fueron impugnados.

    No obstante lo anterior, la causal de improcedencia referida resulta inatendible, pues como se señaló en el auto de admisión de la demanda, no existe certeza sobre la fecha en que el quejoso hubiere tenido conocimiento del acto impugnado, ello, pues aun cuando en el informe circunstanciado se manifiesta que el acuerdo impugnado fue publicado el día veinte de marzo en los estrados físicos y electrónicos del partido, también lo es que a la fecha en que se dictó dicho proveído —siete de abril– el acuerdo en mención se encontraba publicado en el apartado de "últimas noticias" del sitio de internet del PRD, esto es, no es posible concebir que se encuentren publicados desde entonces, aunado a que el promovente manifestó hacerse sabedor de la existencia del acto impugnado el día veintinueve de marzo.

    En este entendido, la falta de elementos para constatar que la publicación del acto impugnado fue debidamente realizada y que por ende el plazo para impugnar debió de computarse a partir de una fecha determinada, llevan a concluir que debe tenerse como fecha cierta para constatar el cumplimiento la de la presentación de la demanda, consideración que se apoya con la jurisprudencia 8/2001 de rubro "CONOCIMIENTO DE ACTO IMPUGNADO. SE

    CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO",2de ahí lo inatendible de la causal de improcedencia hecha valer.

    3.2. Definitividad y firmeza. De conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio en mención sólo procede cuando los promoventes hayan agotado las instancias que lo anteceden y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de...

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