Sentencia nº SM-JDC-368-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 30 de Abril de 2015

PonenteREYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadGUANAJUATO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0368-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-368/2015 ACTOR: C.L.D. RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: J.E.M., S.I.R. TOCA Y MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ

Monterrey, Nuevo León, a treinta de abril de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma: a)

los resultados del acta del cómputo distrital para la elección de la fórmula de candidatos a diputados federales del Partido Acción Nacional en el distrito electoral XIV con sede en Acámbaro, Guanajuato; y b) la modificación al acuerdo COE/258/2015, relativo a la declaratoria de validez de las candidaturas electas a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el citado distrito, al estimarse que el actor no demostró las afirmaciones en que basó su demanda.

GLOSARIO

Convocatoria: Convocatoria de sesión especial de cómputo distrital del distrito electoral federal XIV en Guanajuato, expedida por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional.
Comisión organizadora: Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional
Comisión jurisdiccional: Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional
Ley de medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Lineamientos: Acuerdo COE/120/2015, de la Comisión Organizadora Electoral mediante el cual se emiten los Lineamientos para la realización de la sesión de cómputo y recuentos de votos con motivo de los procesos electorales federales y locales internos 2014-2015, para elegir candidaturas a cargos de elección popular por el Partido Acción Nacional
PAN: Partido Acción Nacional
Promovente: Cesar Larrondo Díaz
Reglamento de selección: Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    Los hechos que se narran a continuación corresponden al año dos mil quince, salvo que se especifique lo contrario.

    1.1. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Comisión organizadora emitió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del estado de Guanajuato, con motivo del proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince.

    1.2. Registro de candidaturas. El nueve de enero, mediante el acuerdo COE/059/2015, la Comisión organizadora registró las fórmulas de precandidatas y precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el estado de Guanajuato, encabezadas por R.M.T. y el Promovente.

    1.3. Queja COE/QUEJA/GTO/36/2015. El seis de febrero, el Promovente presentó un escrito de queja en contra de R.M.T., por el uso de recursos públicos durante sus actividades de precampaña, rebase del tope de gasto de precampaña y por pertenecer al Comité Directivo Municipal del PAN, en Acámbaro, Guanajuato.

    El dieciocho de febrero, la Comisión organizadora emitió el acuerdo COE/192/2015, que declaró fundada la queja del Promovente y turnó el expediente a la Comisión jurisdiccional para que iniciara el procedimiento sancionatorio en contra de R.M.T., al que se le asignó el número CJE/JIN/144/2015.

    1.4. Resolución del juicio de inconformidad CJE/JIN/144/2015. El veinte de febrero, la Comisión jurisdiccional canceló

    el registro como precandidato de R.M.T., por las conductas que se le imputaron en su contra.

    1.5. Juicio ciudadano SM-JDC-277/2015. El diecinueve de marzo, R.M.T. presentó un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución anterior.

    En la sentencia del tres de abril, esta S. revocó

    la resolución del juicio de inconformidad CJE/JIN/144/2015 dictada por la Comisión jurisdiccional y los acuerdos COE/192/2015 y COE/200/20151, emitidos por la Comisión organizadora.

    1.6. Sesión de cómputo. El siete de abril, la Comisión organizadora, en cumplimiento a la sentencia del juicio SM-JDC-277/2015, realizó una sesión especial de cómputo del distrito electoral federal XIV en Guanajuato, en la que resultó ganador R.M.T.. En consecuencia, modificó el acuerdo COE/258/2015, mediante el cual se declaró la validez de la fórmula de candidatos a diputados federales.

    1.7. Juicio ciudadano. El día diez de abril, el Promovente presentó este juicio contra los resultados anteriores.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, porque se controvierten los resultados y la declaratoria de validez de la elección del candidato a diputado federal del PAN, por el distrito electoral XIV en el estado de Guanajuato.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, así

    como en el acuerdo de competencia, dictado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-875/20152.

  3. CONOCIMIENTO DEL JUICIO VÍA PER SALTUM

    Esta Sala debe conocer este juicio vía per saltum (salto de instancia), ya que el agotamiento del juicio de inconformidad previsto en la normativa del PAN generaría al actor la merma o la extinción del derecho que estima violado.

    En efecto, el Tribunal Electoral en la jurisprudencia 9/2001 sostuvo que el actor no está obligado de agotar los medios de impugnación previstos en los ordenamientos correspondientes, cuando se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, dado el tiempo que requiere su trámite y resolución3.

    En el caso particular, el Promovente presentó el juicio ciudadano sin interponer el juicio de inconformidad partidista, al considerar que la posible resolución le ocasionaría un daño irreparable al perder una gran cantidad de días para realizar actos de campaña en los municipios que conforman el distrito electoral federal XIV con cabecera en Acámbaro, Guanajuato.

    Este órgano jurisdiccional estima que si bien en el Reglamento de Selección se prevé la procedencia del juicio de inconformidad contra los resultados de la elección del candidato4 a diputado federal, el tiempo para sustanciarlo y resolverlo podría causar una mayor afectación al derecho del Promovente, dado que se disminuiría el tiempo para el desarrollo de su campaña electoral en caso de que le asista razón, debido a lo avanzado de las campañas electorales y la proximidad de la jornada electoral5.

    De ahí que se estime innecesario reencauzar el presente medio de impugnación a juicio de inconformidad.

  4. PROCEDENCIA

    El presente juicio reúne los presupuestos procesales y requisitos especiales, como se explica a continuación.

    1. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 132 del Reglamento de Selección6, ya que los actos impugnados ocurrieron el siete de abril del presente año7

      y la demanda se presentó el diez de abril8.

      Cabe precisar que no es aplicable al caso particular, la regla general consistente en que los juicios de inconformidad deben presentarse dentro de los tres días siguientes a la jornada electoral prevista en el aludido artículo, porque es hasta la sesión de cómputo cuando el Promovente tuvo certeza sobre los resultados de la elección.

      Por tanto, el periodo de impugnación debe contabilizarse a partir del día en que se llevó a cabo la sesión especial de cómputo realizada por la Comisión organizadora9.

      Asimismo, el hecho de que la demanda se haya presentado directamente en la Sala Superior es causa suficiente para considerar que se promovió en tiempo10, porque la recepción de la demanda en ese

      órgano jurisdiccional interrumpe el plazo para impugnar.

    2. Forma. El juicio se presentó por escrito; en la demanda consta el nombre del P. y su firma autógrafa; asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

    3. Legitimación. Se satisface este elemento, ya que el juicio fue promovido por un ciudadano mexicano, por sí mismo y en forma individual, en el que reclama una violación a su derecho político-electoral de ser votado.

    4. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, debido a que el Promovente se inconforma contra los resultados de la elección del candidato a diputado federal por el distrito XIV en Guanajuato y la declaratoria de validez realizada por la Comisión organizadora, en el que no lo reconocen como ganador de la contienda.

    5. Definitividad. Se tiene por satisfecho el presente requisito, como se explicó en el punto 3 de esta sentencia.

  5. ESTUDIO DE FONDO

    5.1. Planteamiento del caso En el presente caso, el Promovente se queja que la Comisión organizadora en cumplimiento a la sentencia del expediente SM-JDC-277/2015, efectuó ilegalmente un nuevo cómputo de votos que reconoció

    como ganador de la contienda interna a R.M.T..

    El Promovente señala que la nueva sesión de cómputo debe ser declarada nula, ya que no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que, entre otras cosas, no fue notificado personalmente de la celebración de la misma y no se levantó constancia de las condiciones en que se encontraba el paquete de votos durante su traslado a la Ciudad de México y al momento de su apertura.

    Para combatir los actos impugnados el Promovente señaló esencialmente los siguientes agravios:

    1. La omisión de la Comisión organizadora de notificarle personalmente la Convocatoria de la sesión de re-cómputo de la votación recibida en la jornada electoral interna del PAN celebrada el veintidós de febrero de este año, a pesar de que proporcionó un domicilio y una dirección de correo electrónico donde pudo ser notificado.

    2. La omisión de la Comisión organizadora de precisar en la motivación de la Convocatoria de la celebración de la sesión de cómputo se deriva del cumplimiento de la sentencia SM-JDC-277/2015.

      Asimismo, que en los puntos 1, 2, 3...

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